REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006418

SOLICITANTES: FIDEL JOSE PEROZO LOPEZ y FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.880.285 y V-7.440.525 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.923.

HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de treinta (30), veintinueve (29), veintiocho (28), veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos FIDEL JOSE PEROZO LOPEZ y FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.880.285 y V-7.440.525 respectivamente, asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.923; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de treinta (30), veintinueve (29), veintiocho (28), veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de treinta (30), veintinueve (29), veintiocho (28), veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; los cuales fueron procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FIDEL JOSE PEROZO LOPEZ y FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FIDEL JOSE PEROZO LOPEZ y FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, antes identificados, por ante el Juzgado del municipio San Miguel del distrito Urdaneta del estado Lara, según acta de fecha 09 de Septiembre de 1.981, quedando anotada bajo el Nº 17, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.981.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Custodia de la misma, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 500,ºº), los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la misma, serán compartidos en partes iguales por ambos padres (50% cada uno).
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto. El padre visitará a su hija adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares, de Navidad, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3167-2012 y se publicó siendo las 03:16 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006418