REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005432
SOLICITANTES: PEDRO JOSE ORTIZ RIVERO y ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.579.383 y V-15.427.362 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.638.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Octubre de 2.012, los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ RIVERO y ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.579.383 y V-15.427.362 respectivamente, asistidos por la Abg. YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.638; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (025) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ RIVERO y ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ RIVERO y ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, antes identificados, por ante el Consejo Bolivariano del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 2.000, quedando anotada bajo el Nº de folio 034, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas MARIA GABRIELA Y ESTEFANY DAYLIN.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ RIVERO, podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares, sin limitación alguna.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a los treinta (30) días de cada mes, los cuales se compromete a entregárselos a la madre previo recibo de recibido. Los gastos de ropa, útiles escolares, gastos médicos, así como cualquier otro que requiera, serán sufragados por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3271-2012 y se publicó siendo las 11:36 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005432
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