REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006445
SOLICITANTES: NELSON JOSE ESCALONA GODOY y YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.440 y V-17.013.035 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Laisu Chang, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años y diez (10) meses de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA GODOY y YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.440 y V-17.013.035 respectivamente; asistidos por el Abg. Laisu Chang, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años y diez (10) meses de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia y en virtud de la incomparecencia de las partes se fija nueva oportunidad para la realización de la misma.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA GODOY y YOHANA DEL CARMEN ESCOBAR LEON, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como la ha venido haciendo desde la separación de mutuo acuerdo entre ellos.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 600,00), los cuales entregará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto. El padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de común acuerdo solicitado por los cónyuges. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como la ha venido haciendo desde la separación de mutuo acuerdo entre ellos.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 600,00), los cuales entregará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto. El padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3292-2012 y se publicó siendo las 04:06 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
|