REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006517

SOLICITANTES: HIDALGO JAVIER LEON TORRES y MARIA LAURA MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.651.328 y V-16.088.827 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387.

HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 19 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos HIDALGO JAVIER LEON TORRES y MARIA LAURA MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.651.328 y V-16.088.827 respectivamente; asistidos por la Abg. MARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos HIDALGO JAVIER LEON TORRES y MARIA LAURA MEDINA GOMEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: A partir del presente decreto, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
Segundo: El prenombrado niño nacido en el matrimonio, permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Privada La Hacienda Yucatán, Calle 19, Nº 19-33, Barquisimeto, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la madre lo notificará al padre.
Tercero: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo. Ambos padres transmitirán amor y afecto a su hijo, así como cumplir sus necesidades físicas y espirituales, obligándose a nutrir moralmente a su hijo y proporcionarle una formación integral.
Cuarto: En relación a la Obligación de Manutención, el padre proveerá a su hijo vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimiento deportivo, ellos ajustándolo a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº), mensuales, para cumplir sus principales necesidades, la cual será aumentada a medida que crezca y lo requiera el niño para sus necesidades. Dicha mensualidad será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01341000310001006004 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARIA LAURA MEDINA GOMEZ. Asimismo, ambos padres adquirirán una Póliza de Seguros de Gastos Médicos-odontológicos, Hospitalización y Cirugía para su hijo, con una cobertura de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), cobertura que irá en aumento de acuerdo al incremento de dichos gastos.
Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto. El padre podrá visitar a su hijo en su residencia, es decir, en la residencia de su madre, en horarios normales, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, de sueño y descanso. También podrá llevar a pasear a su hijo dos (02) fines de semana al mes, en el horario comprendido entre las 09:00 a. m., del día sábado hasta el domingo a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas, previo acuerdo entre los padres, igualmente la Navidad y Fin de Año. Asimismo, ni el padre ni la madre podrá sacar a su hijo fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin el previo permiso y consentimiento del otro, a través de los Tribunales o Instituciones competentes.
Sexto: A partir del presente decreto, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3295-2012 y se publicó siendo las 04:47 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006517