REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006529
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GARCIA CAMACHO y JOHECNNYS DAYANA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.234.366 y V-18.809.803, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Jesús Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.710.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 19 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA CAMACHO y JOHECNNYS DAYANA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.234.366 y V-18.809.803, respectivamente; asistidos por el Abg. Jesús Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.710, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA CAMACHO y JOHECNNYS DAYANA HERNANDEZ MENDOZA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Segundo: La madre tendrá la Custodia del niño.
Tercero: Responsabilidad de Crianza: En cada uno de sus elementos constitutivos será ejercida por ambos padres conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo han venido haciendo dándole los cuidados y atenciones necesarios al niño e impartiéndole disciplina de la manera mas adecuada de conformidad con el dispositivo legal contenido en el articulo 358 de la ley especial que regula la materia. Es la convicción de ambos padres que la decisión se separarse debe producir la menor afectación posible del niño en su rutina de vida y convivencia con ambos padres.
Cuarto: Ambas partes convienen que los gastos relativos a la educación, alimentación, vestido, vivienda y servicios medico serán cancelados por ambos padres, de acuerdo a las posibilidades de cada uno, comprometiéndose el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CAMACHO, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), todos los 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre del niño y cuya representación y administración la tendrá la madre del niño, tal monto cubrirá de forma directa las necesidades del niño tales como pago de la escuela, gastos medicos y alimentación propiamente dicha. En este sentido, cabe resaltar que tal monto se ira incrementando a medida que aumente el alto indice inflacionario del país.
Quinto: El padre JUAN CARLOS GARCIA CAMACHO, podrá visitar a su hijo cuantas veces lo deseare e igualmente podrá salir con el sin limitación alguna, siempre que no altere la vida normal del niño (actividad escolar y actividades recreativas) pudiendo en consecuencia dormir con su hijo, fuera del domicilio de la madre, todo esto con el previo consentimiento de la misma. Asimismo acordamos que cuando se presentare la oportunidad de que la madre como el padre viajaren con el niño tanto nacional como internacionalmente deberá ser participado con antelación el uno con el otro y las vacaciones de Semana Santa, carnaval, Escolares y por fiestas decembrina, sean compartidas previo acuerdo con la madre.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3290-2012 y se publicó siendo las 03:51 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-006529
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