SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PABON MEDINA y MIRELYS COROMOTO SALAZAR ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.084.943 y V-14.398.166 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DUGLAS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.291.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JOSE GREGORIO PABON MEDINA y MIRELYS COROMOTO SALAZAR ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.084.943 y V-14.398.166 respectivamente, asistidos por el Abg. DUGLAS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.291; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 13 de Diciembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO PABON MEDINA y MIRELYS COROMOTO SALAZAR ROSENDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO PABON MEDINA y MIRELYS COROMOTO SALAZAR ROSENDO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 03 de Julio de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 232, Folio 234 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, de conformidad con los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la niñas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , permanecerán bajo la Custodia de la madre, residiendo en el mismo inmueble que le sirve de residencia a ella.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,ºº) mensuales, cantidad equivalente a once coma once Unidades Tributarias (UT 11,11), calculadas a un valor de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,ºº) por cada Unidad Tributaria; que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuará en la cuenta corriente Nº 0105-0737-58-1737021463, de la entidad financiera Mercantil C. A., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana MIRELYS COROMOTO SALAZAR ROSENDO. Asimismo, el padre velará por el mantenimiento y cuidado de sus hijas, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera:
a) Condiciones Generales:
Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , vivirán en la residencia donde habite su madre.
b) Los fines de semana:
Las niñas de autos compartirán los fines de semana de manera alterna con sus dos padres: El padre retirará a las niñas de la residencia materna, los días viernes a las 03:00 p. m. y las devolverá el día domingo a las 05:00 p. m., pudiendo también retirarlas del colegio los días viernes a la hora de la salida del colegio donde estudian, siempre y cuando, previamente así lo haya acordado con la madre.
c) Día del Padre y Día de la Madre:
El fin de semana correspondiente al Día de la Madre, las niñas lo pasarán con su madre, mientras que el fin de semana correspondiente al Día del Padre, lo pasarán con su padre.
d) Carnaval:
El fin de semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes de Carnaval, las niñas de autos lo compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, las niñas lo compartirán con su madre; mientras que el año siguiente, lo pasarán con su padre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a las niñas de la residencia materna, el día viernes 03:00 p. m. y las devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 05:00 p. m.
e) Semana Santa:
El fin de semana correspondiente a Semana Santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, las niñas los compartirán de manera alterna entre los padres: el primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, las niñas lo compartirán con su padre; mientras que el año siguiente, lo pasarán con su madre. Asimismo, ambos padres tratarán de que exista una alternancia entre Carnaval y Semana Santa, de manera que el año que le corresponda pasar Carnaval con su madre, la Semana Santa les corresponderá pasarlo con su padre, y así sucesivamente. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará las niñas de la residencia materna, el día miércoles santo a las 03:00 p. m., y lo devolverá a la residencia materna el día domingo de resurrección a las 05:00 p. m.
f) Vacaciones Escolares:
Dado que el padre tiene obligaciones laborales, durante el mes de julio, ambos padres deberán computar el lapso de días que comprende entre el 01 de Agosto y el 15 de Septiembre, y el Régimen de Convivencia Familiar durante dicho lapso sea el siguiente:
Se dividirá el lapso en seis períodos de una semana cada uno y alterno entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, la primera semana las niñas lo compartirán con su madre; mientras que la semana siguiente, lo pasarán con su padre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a las niñas de la residencia materna, el día lunes a las 09:00 a. m. y las devolverá a dicha residencia el día domingo a las 05:00 p. m., de la semana.
g) Vacaciones de Navidad y Fin de Año:
Se alternarán anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero), de manera que el primer año del establecimiento del presente régimen, las niñas compartirán los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre, mientras que los días de Fin de Año (31 de diciembre y 01 de enero), lo pasarán con su padre; alternándose el año siguiente y así sucesivamente. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a las niñas de la residencia materna, el día 24 o 31 de diciembre, según sea el caso, a las 08:00 a .m., y las devolverá a la residencia materna el día 25 de diciembre o 01 de enero a las 05:00 p.m.
h) Comunicación Personal:
En los lapsos de tiempo en que las niñas no se encuentren compartiendo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica.
i) Casos Fortuitos:
En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar a las niñas cuantas veces los deseen, en el lugar donde ellas se encuentren, sin restricción alguna.
j) Casos de Eventos Especiales:
En caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen las niñas, y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificará al padre con por lo menos dos (02) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que el adolescente no pase ese día con el padre, , por corresponderlo pasar con él en virtud del Régimen de Convivencia Familiar establecido.
k) Casos de Viajes dentro y fuera del País:
En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del padre o de la madre según sea el caso, las niñas podrán viajar previa la autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representantes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3296-2012 y se publicó siendo las 04:57 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006673
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