SOLICITANTES: JORGE LUIS PERNALETE OSORIO y ELIANA MARIA MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.640.416 y V-20.628.326.
ASISTIDOS POR: Abg. Yaila Cristina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.066.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE OSORIO y ELIANA MARIA MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.640.416 y V-20.628.326; asistidos por la Abg. Yaila Cristina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.066, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció la ciudadana ELIANA MARIA MEDINA SUAREZ, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE OSORIO y ELIANA MARIA MEDINA SUAREZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: La niña por mutuo acuerdo entre los cónyuges queda bajo la custodia de la madre. El padre y la madre conservaran la Patria Potestad respecto a su hija ejerciéndola con todos los deberes y derechos que la ley otorga.
CUARTO: El padre se obliga a pasar posconcepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales se compromete en depositar los 1 de cada mes en la cuenta de ahorros nº 0191-0060-03-116008053 en el Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de ELIANA MARIA MEDINA SUAREZ, así lo acuerdan y autoriza la madre de la niña. De la misma forma la madre y el padre se comprometen a asegurar el pago mitad y mitad de todo lo relacionado con el sustento y asistencia de la niña tales como: salud, educación, alimento, vestido, calzado, suministro de higiene y cuidados tales como pañales, toallas húmedas cremas antipañalitis, shampoo, jabón de baño, pagos de colegio, transporte, juguetes en épocas de navidad, útiles escolares y gastos de recreación y cultura.
QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el padre y la madre de común acuerdo determinaran con cual de ellos pasara la niña los días festividades, fines de semana u ocasiones especiales que así lo ameriten. Así mismo cuando se trate de temporadas de vacaciones, días feriados, carnaval y épocas de navidad los padres de común acuerdo lo decidirán con quine compartirá su hija.
SEXTO: En cuanto a la comunidad patrimonial conyugal declaran que no hubo bienes de fortuna durante el matrimonio.
SEPTIMA: Ambos cónyuges declaran que todo pasivo que se contraiga en fecha posterior la formalización de este documento correrá a cargo de quien lo haya contraído
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3288-2012 y se publicó siendo las 03:04 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
|