REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOCE (12) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001857
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DEMANDANTE: ELVIA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.124.834, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada: Carmen Elena Hernández Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADA: KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ Y RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.549.695 y V-16.117.088.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: ELVIA ROSA PEREZ, (abuela materna), madre sustituta del niño beneficiario de autos, en contra de los progenitores, ciudadanos: KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ Y RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, ya identificados, señalando en el escrito libelar, “…mi nieto carece de los cuidados maternos que exige de su limitada edad. Evidenciándose una trasgresión a sus derechos a un nivel de vida adecuado en cuanto a vivienda, vestuario y atención a sus actividades diarias y carencias que se traducen en descuido y falta de respuesta oportuna a sus requerimientos de salud…”
En fecha seis (06) de junio de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Tribunal acordó dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana: ELVIA ROSA PEREZ, en beneficio de su nieto, beneficiario de autos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha seis (06) de julio de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha siete (07) de junio de 2011, fue notificado el ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, y en fecha diez (10) de junio de 2011, la ciudadana: KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: ELVIA ROSA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.834, asistida de la Defensora Pública Primera Abg. BELKIS MARTÍNEZ; asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano: RICHARSON SMITH JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.088, asistido del abogado: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.368; se encuentra presente la ciudadana: KRYSHNA STAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.695, acordándose la designación de un Defensor Publico a la ciudadana demandada,
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la Defensora Publica, acepto el cargo, brindándole asistencia técnica a la ciudadana: KRYSHNA STAS PÉREZ, en fecha seis (06) de febrero de 2012, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación,
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que se encuentro presente la parte actora, ciudadana: ELVIA ROSA PÉREZ RAMOS, así como el demandado, ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMÉNEZ RODRÍGUEZ debidamente asistido por la Abogada: KAETTY SORAIMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPRE bajo el Nº 119.618, igualmente se dejo constancia que no se encuentro presente la ciudadana: KRYSHNA NEOLANI STAS PÉREZ. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales. Riela a los folios cincuenta y cinco (f. 55) al sesenta y dos (f. 62) Informe Social emanada por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (f. 67) consta en autos el Informe Psicológico, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día cuatro (4) de diciembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 2:30 de la tarde.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la parte actora ciudadana: ELVIA ROSA PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.834, quien compareció personalmente al acto asistida de la Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Hernández. Asimismo se deja constancia que compareció el demandado ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.088, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Belkis Martínez. Igualmente se hace constar que no compareció la demandada ciudadana: KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.695, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a Defensora Pública Tercera y a la Defensora Publica Primera. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, niño de cuatro (04) años de edad, que riela al folio cuatro (f. 04) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: del Informe realizado por la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, se desprende el entorno que ha experimentado el niño beneficiario de autos en los diversos episodios de su vida, a pesar de su corta edad, en relación a la problemática existente entre los progenitores se evidencio que la madre biológica se negó a venir a los tribunales, no asistiendo a la cita psicológica y a la del informe social, asimismo, el padre manifestó su acuerdo con relación a la presente causa, mantiene contacto con el niño tres (3) días a la semana, desde los días martes hasta los días jueves de todas las semanas, el niño pernocta con su padre y los abuelos paternos, en donde también es muy querido. El niño no tiene contacto con su madre, no existe régimen de visita alguno para con su madre biológica, incluso el niño identifica como único grupo familiar al hogar de la demandante.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que la ciudadana demandante: ELVIA ROSA PEREZ, mantiene una personalidad con madurez emocional y afectiva, analiza con objetividad y honestidad su historia de vida y su relación con su hija: KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ, asumiendo sus logros y desaciertos como madre, sin ocultar los de su hija. En relación al ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, se evidencio que es una persona equilibrada, activa quien presenta una integración de su psique con organización de ideas, control de impulsos agresivos, madurez afectiva. Sabiendo posponer la gratificación de los mismos. Ambos mantienen un buen nivel de comunicación y de toma de decisiones, coordinando de manera integrada las decisiones del niño. dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del niño, ya que el niño se encuentra bajo sus cuidados, resguardando su derecho y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño solicitada la presente medida de protección; por otra parte la madre del niño no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad a que el niño estuviese y sea representado por su abuela y estar conformidad con la solicitud realizada, considerando esta Juzgadora como indicio de conducta procesal de manera contumaz por parte de la madre del niño de autos.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, en aras del resguardo del derecho del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) esta juzgadora declara sin lugar el presente procedimiento.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección a favor de la ciudadana ELVIA ROSA PEREZ RAMOS en beneficio del niño de autos, la misma se levanta a través de esta Sentencia, así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: ELVIA ROSA PEREZ RAMOS, identificada en autos, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ y KRYSHNA NEOLANI STAS PEREZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como la responsabilidad de crianza y demás derechos y obligaciones en el progenitor ciudadano: RICHARSSON SMITH JIMENEZ RODRIGUEZ, padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Del mismo modo se mantienen todos los demás derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad de la madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada, como son la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 554 -2012, siendo las 02:30pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-001857
MJPQ/JL/Carolina R.-