ASUNTO: KP02-V-2011-002565
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.230, residenciado en la Urbanización Ríos, Calle Rió Maure con Rió Tocuyo, Casa num. F 14, Sector Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima Encargada del Ministerio Publico del estado Lara, y en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y literales a y d del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.585.753, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño, de diez (10) años de edad.
MOTIVO:“RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” – CUSTODIA.
______________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de abril de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano: ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, ya identificado en contra de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente, de diez (10) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de su hijo: “… siendo que el niño esta sufriendo mucha inestabilidad, esta algunos días en casa de la abuela materna, ciudadana: Carmen Alicia González González, otros días en casa de un compañero de clases, asimismo, temo por la inseguridad de mi hijo, dado que la pareja de la abuela materna padece de alcoholismo y no es el mejor ejemplo, ni la mejor situación que deba afrontar mi hijo, toda vez que la madre desde que le negué una autorización para residir en el extranjero con mi hijo, me ha impedido verlo y compartir con este…”
La presente demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica, notificar al Ministerio Público y oír la opinión del adolescente beneficiario de autos.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se dejo constancia de la incomparecencia del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha seis (6) de octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, quedo debidamente notificada la ciudadana demandada, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha once (11) de octubre de 2011, se fijo audiencia de mediación, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, vista la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la fase de mediación, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia en fase de sustanciación, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas, y la parte demandada no consigno escrito de contestación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la fiscal decimoquinta del Ministerio Publico Abg. MARIA MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, medios probatorios documentales y periciales. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se declara concluida la fase de sustanciación en fecha quince (15) de febrero de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha trece (13) de abril de 2012, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, y la audiencia de juicio en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, a las 09:30 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encuentro presente la parte demandante, ciudadano: ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.230. Asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.753, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Se encuentra presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ. Constatada la presencia de las partes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio tres (f. 3) del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: Se desprende del Informe Psicológico realizado por la Lic. Fariannis Maria Martínez González, Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario al ciudadano: Enderson Daniel, que se evidencia capacidad de juicio, hilación de ideas, análisis, síntesis, un nivel de autocrítica responsable que le permite reconocer y resolver las situaciones difíciles que se le presenten, presenta un nivel de estrés psicológico producto de la angustia generada por el alejamiento de su hijo, ya que durante los primeros siete años del niño mantuvo una convivencia continua con su hijo.
2. INFORME SOCIAL: realizado por la Trabajadora Social, Lic. Daniela Sánchez Velazco, donde se desprende que luego de que la progenitora del adolescente beneficiario de autos se entera que esta infectada por una enfermedad incurable, y mientras la madre estaba enferma, el niño vivía una semana con una tía, otra semana con los padres de un compañerito de clases, razón por la cual el padre se entera de esto y se agiliza la causa de responsabilidad de crianza, mientras que la progenitora se une a otra pareja que esta domiciliado en la Republica de España, y al parecer fue esta pareja quien la contagio de dicha enfermedad, el niño vive junto a su madre, y la pareja de esta en España, ambos contagiados de la enfermedad, perdiendo el padre todo contacto con su hijo, el cual tiene tres (03) meses de no saber nada del niño, por tales motivos afirma estar solicitando la guarda de su hijo para que este viva junto a el y sus dos hermanos.
3. HISTORIA CLINICA: el cual proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr.“Pastor Oropeza Riera”, a través del cual se evidencia la veracidad de la enfermedad que padece la madre del niño de autos.
4. INFORME DE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS: proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de informar que la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, registra movimientos migratorios y salida del País en fecha 27/09/2011 con Destino a la ciudad de Madrid
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico, Social historia clínica e Informe de los movimientos migratorios en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano: ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, identificado en autos, en contra de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, y en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia PRIMERO: el niño antes mencionado permanecerá viviendo con su padre el ciudadano: ENDERSON DANIEL ALVAREZ TORREALBA, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a los mismos, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: El Padre facilitara el contacto directo entre el niño de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su madre: ALICIA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, en un horario que no perturbe las horas de estudio y descanso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 556 -2012, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ/JL/Carolina R.-
KP02-V-2011-002565
|