Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CATORCE (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002708
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DEMANDANTE: ELIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.302.694, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: MARCO ANTONIO APONTE, debidamente inscrito bajo el Nº 48.747.
DEMANDADA: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.459.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad
MOTIVO: “FRAUDE PROCESAL”
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Se recibe la presente demanda en fecha dos (02) de noviembre de 2012, con motivo de fraude procesal interpuesta por el ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, debidamente inscrito bajo el Nº 48.747, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del titulo supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción del estado Lara, signado bajo el Nº de expediente KP02-J-2010-001262, de la cual expuso el ciudadano demandante en la presente causa que dicha solicitud se realizo de manera fraudulenta por parte de la ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que considera la acción como un fraude procesal.
- En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente acción con motivo de la demanda de fraude procesal y los recaudos que la acompañan, asimismo se dejo constancia que procede la fase de sustanciación, y se acordó la notificación de la ciudadana demandada: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, y la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
- En fecha siete (07) de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara dejo constancia que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, veintiséis (26) del mes de octubre de 2011 y el veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, quedo debidamente notificada la ciudadana demandada, la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica del Sistema de Protección, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
- En fecha nueve (09) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha 22 de Febrero de 2012 la parte demandada presenta escrito de contestación y promoción de pruebas; en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar las pruebas, así como para dar contestación en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
- En fecha ocho (08) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano: ELIO RAFAEL PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.302.694, en compañía de su apoderado judicial abogado: MARCO ANTONIO APONTE, portador del Inpreabogado Nº 48.747, de la parte demandada, ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.877.459, en compañía de su abogado asistente: CESAR AVELINO GIMÉNEZ RUÍZ, portador del inpreabogado Nº 65.951, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, y de la defensora Pública del Niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogada MARIELA LAMEDA.
Seguidamente la Juez procedió a abrir el acto formalmente y de conformidad con el artículo 475 de la referida ley, celebro la audiencia de forma oral y pública y se incorporo los medios probatorios promovidos por las partes, dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha ocho (08) de junio de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha dos (02) de Noviembre de 2012 se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario de autos, para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC).
Sin embargo, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sentencia del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Drieger, Sala Constitucional).
SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el caso de marras, el actor denunció la existencia de un fraude procesal y solicitó para ello se tramitara por vía incidental, alegando que la demandada intentó engañar al Tribunal, al presentar escrito mediante el cual exigió se declarara sin lugar la solicitud de Titulo Supletorio que la parte actora en la presente causa había formulado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº KP02-S-2012-10382, esgrimiendo como fundamente de tal petitorio, que las bienhechurías a las que se refería dicha solicitud eran de su propiedad, por haber sido ella, como madre soltera, y durante varios años, quien había construido para el hijo de ambas partes dicho bien, acompañando a tal efecto, copia simple del Titulo Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de febrero de 2011.
Al proponer el ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, la nulidad absoluta del Titulo supletorio el cual fue debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente solicitado por la demandada en la presente causa, ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, sin embargo a criterio de esta juzgadora, el hecho de que el demandado haya denunciado como fraudulenta la acción intentada por la madre del beneficiario de autos por ante Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no implica que ello constituya en modo alguno maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, sino por el contrario, constituyen defensas contra las cuales la parte actora debe esgrimir los alegatos que considere convenientes, en pro de una buena representación, a la demandante en este caso.
A todo evento, el hecho controvertido versa sobre Nulidad absoluta del Titulo Supletorio expedido en beneficio del niño de autos, ahora bien, después de un debate probatorio amplio, conforme a la ley, y siendo que el demandante no demostró en qué consistía o en qué consistieron los artificios y maquinaciones para llevar a cabo un supuesto fraude procesal por parte de la demandada, razón por la cual estima esta Juzgadora que la denuncia de fraude procesal debe ser declarado improcedente. Y así se decide.-
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se constató la presencia de la parte actora, ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.694, quien compareció con su Apoderado Judicial Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747. Asimismo se dejo constancia que no compareció la demandada, ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.459, por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Se dejo constancia que se encuentro presente el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, a los fines de defender los derechos e intereses del niño beneficiario de autos. Igualmente se constato la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se dio apertura al debate, concediéndosele la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, al Defensor Publico Segundo. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y juramentación de los testigos presentados por la parte actora en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Documento autenticado por la Notaria Segunda de Barquisimeto, mediante la cual la parte actora en la presente causa adquirió el bien inmueble constituido por una vivienda. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Data de posesión del anterior dueño de las bienhechurias ciudadano JOSE CALAZAN CAMACARO. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia simple de la solicitud del Titulo Supletorio y el que le fue expedido a solicitud de la demandada en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Boletín de notificación catastral sobre el cual están edificadas las bienhechurias. Dicho documento publico se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de la compañía de Seguros American Internacional para salvaguardar las mismas. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Originales de servicios básicos de electricidad a nombre del demandante de autos, dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Se procedió a evacuar y juramentar a los testigos presentados por el ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, las ciudadanas Gloria Margarita Oliveros Torres, Esther Magdalena Vargas Nava y Yesenia del Carmen Rosendo Mendoza, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.724, V-10.849.998 y V-15.668.657 respectivamente. quienes declararon previo impuesto de la Ley. Seguidamente la Juez en base al Principio de la Primacía de la realidad de las pruebas y las formas y apariencias le concedió la palabra a las partes. De dichas declaraciones se puede evidenciar que los testigos tienen referencias de los hechos, no constituyen sus declaraciones suficientes para convencer a quien Juzga de los alegatos esgrimidos por el demandante. Se valoran en cuanto al conocimiento que tienen de vista, trato y comunicación del ciudadano demandante.
Como ha explicado la Sala,…existen múltiples manifestaciones del fraude procesal, lo cual incide en el procedimiento que deba seguirse. Lo primero que debe servir de base es establecer que las acciones relacionadas con el fraude procesal por vía ordinaria, incidental, simulación, entre otros, son de particular dificultad probatoria, la razón es que en el examen frío de las normas sustantivas y adjetivas el proceso o negocio jurídico parece revestido de la mayor solemnidad legal, sin embargo, cuando el juez desciende al fondo de la controversia ve la disimilitud entre lo solicitado por las partes y lo que en realidad han pretendido, utilizándose a los Tribunales de la Republica con fines contrarios a la Majestad de la Justicia….
Ahora bien, todos los elementos que conforman el acervo probatorio del expediente no fueron debidamente convincentes ante esta Jurisdicente al momento de tomar su decisión, en cuanto a lo pretendido por el actor en demostrar tales artificios o maquinaciones realizadas por la demandada. En tal sentido, esta juzgadora declara sin lugar el presente procedimiento.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8. 30 y 177 en su Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por Fraude Procesal planteada por el ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, antes identificada.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 562 -2012, siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
KP02-V-2011-002708
MJPQ/JL/Carolina R.-
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