REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3896-12
PARTES: MARLYN CAROLINA PLACERES MARCANO Y JOSE BLANCO CARMONA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29-11-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARLYN CAROLINA PLACERES MARCANO Y JOSE BLANCO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.724 y 6.806.992, respectivamente, domiciliados en la avenida Cancamure, urbanización nueva Andalucía, residencias villa alba caribe, casa A-2, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY VASQUEZ, inscrita en el IPSA Nº 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Parroquia del carmen, Barcelona del estado Anzoátegui y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15) de Marzo de 2.007, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARLYN CAROLINA PLACERES MARCANO Y JOSE BLANCO CARMONA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MARLYN CAROLINA PLACERES MARCANO Y JOSE BLANCO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.724 y 6.806.992, respectivamente, domiciliados en la avenida Cancamure, urbanización nueva Andalucía, residencias villa alba caribe, casa A-2, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY VASQUEZ, inscrita en el IPSA Nº 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Parroquia del carmen, Barcelona del estado Anzoátegui. En
aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cinco (05) años de edad; respectivamente; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, asimismo los progenitores se comprometen adicionalmente compartir los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, educación, cultura, deporte, recreación y cualquier necesidad que requieran las niñas.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores;

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana MARLYN CAROLINA PLACERES MARCANO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será suficientemente amplio siempre y que no se afecte la escolaridad y los días y horas de descansos de las niñas, igualmente, se acuerda que los padres podrán llevar a sus hijas a vacacional con ellos, asi como llevarlas a casa de sus abuelos paternos. BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/rosirys