REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana CHACON CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.440.270, domiciliada en San Juan de Macarapana, sector Los Andes, casa Nº 51, Cumana, estado Sucre, debidamente asistida de la Abogada. MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara JUSTIFICATIVO PARA QUE SEA INCLUIDA EN LA CARGA FAMILIAR de la ciudadana CHACON CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.270, domiciliada en San Juan de Macarapana, sector Los Andes, casa Nº 51, Cumana, estado Sucre su nieta concebida de una unión no matrimonial entre su hijo el ciudadano PINTO CHACON ALEXANDER ANTONIO,(D) y la ciudadana GUATACHE MARIA ALEJANDRA(D). Es el caso desde el momento en que los padres bilógicos de su nieta fallecieron, decidió asumir la carga económica y social de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad Asimismo se solicita y se acuerda que se expida tres (03) juegos de copias certificadas del presente asunto En Cumaná, a los tres (03) día del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,



ASUNTO: JMS1-S-3873-12
SOLICITANTE: CHACON CARMEN ELENA
MOTIVO: CARGA FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEG/mjz