REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: INH-2012-00027.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Se trata de la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.407, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido, expone en el acta de inhibición lo siguiente:
…Ahora bien, el Tribunal, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que por auto de fecha 10 de Julio del presente año (f-80 al 84), vista la demanda por cobro de Bolívares vía intimatoria, la incoada la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA HERNANDEZ, para pronunciarse en cuanto a su admisión, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…Pudo constatar este Juzgador, que las facturas cuyo pago se pretende en el presente procedimiento, se encuentran evidentemente prescritas, ya que todas y cada unas de ellas vencieron en el año 2008, habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 aplicable al presente caso, por lo cual no se satisfacen los requisitos para proceder a demandar por intimación, puesto que no se presentó la prueba escrita del derecho que se reclama, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, acompañados junto al libelo de la demanda no pueden tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, por los montos representados en ellos, puesto que no pueden reputarse validas tales facturas cuyo pago ha sido demandado, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda…
Motivo suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declare:
…INADMISIBLE la demanda por cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.649…
Y por cuanto este Tribunal emitió opinión sobre el asunto in limini litis. De conformidad con el artículo 82, en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Juez Inhibido fundamentó su inhibición en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omisis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
Tal y como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o dicho de otra forma, sobre el fondo del asunto, siempre que se trate del juez de la causa, constituye una causal de inhibición y por lo tanto, genera en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de separarse de la causa.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal tiene que ver con la imparcialidad del juez, es decir, con la aptitud del inhibido, la cual tiene que ser consciente y objetiva apartada de toda influencia psicológica y social que puedan gravitar sobre el juez y le crean inclinación inconciente.
La imparcialidad constituye además la ausencia de prejuicios favorables o adversos que les impidan a los jueces obrar con rectitud objetiva.
En relación a las causales de apartamiento están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa, pero el juez puede apartarse de la causa por otras razones a fin de garantizar la garantía del juez natural, tal como lo establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la pretensión, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., a través de su apoderado judicial y por emitir opinión sobre el asunto in limini litis, al haberse pronunciado sobre la validez de las facturas cuyo pago ha sido demandado. Siendo ello así, considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el dispositivo adjetivo ut supra parcialmente transcrito, al haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto, por lo que de conformidad con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la pretensión planteada y al estar sustentada debidamente en causa legal, en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, antes identificado, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce (06-12-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.
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