REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001117

DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.746
DEMANDADA: CARMEN ELENA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.808

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente , de 11 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, en su condición de progenitor del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los fines de proveer sobre la medida provisional solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 466 parágrafo primero, establece las Medidas Preventivas que pueden ser acordadas por el juez de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 466 Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en su artículo 386, lo siguiente:
Artículo 386.- Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

A tenor del fundamento antes expuesto y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de del niño CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARCHENA, en cuanto al derecho de frecuentación que tiene el padre no custodio, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior, esta Juzgadora, acuerda en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8, 27, 386, 388 y 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando dicho régimen de la siguiente manera:
“El ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO compartirá con el niño desde el día 24 de diciembre de 2012, debiendo retirarlo en el hogar materno a las 09: 00 a.m de la mañana, pernoctando con el niño, retornándolo a dicho hogar el día 26 de diciembre de 2012 a las 06:00 de la tarde.”

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012).- Años 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA




Se registra la presente Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 3849/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:51 a. m.


LA SECRETARIA







KP02-V-2010-001117
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar
OMO/Diana