REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 24.
Parte demandante: ciudadana Zue Almarza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.469, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Septimo (17°).
Parte demandada: ciudadano Richard Arrieta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.424, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Zue Almarza González, antes identificada, en contra del ciudadano Richard Arrieta Castillo, antes identificado, en beneficio de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Richard Arrieta Castillo, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor se desempeña como supervisor en la COOPERATIVA SERVICIOS OPERATIVOS DEL ZULIA, la cual en la actualidad presta servicios a HIDROLAGO en Maracaibo, estado Zulia, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijas, sin embargo, el ciudadano asistió a la convocatoria pautada por la Defensoria Pública, realizada con la finalidad de llegar a un convenio y establecer una pensión de alimentos, fijándose las pautas para la realización de un convenio de Manutención, pero no compareció el día que se iba a introducir ante el tribunal para su aprobación y homologación; y se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artìculo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Richard Alex Arrieta Castillo, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de la misma fecha, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medidas en contra del demandado de autos, sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el demandado de obligación de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, el treinta por ciento (30%) sobre utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares, juguetes, entre otros, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 25 de junio de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Richard Alex Arrieta Castillo.
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante solicitó a este Tribunal oficiar a la Cooperativa Servicios Operativos del Zulia, por lo referente a las prestaciones sociales del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Cooperativa Servicios Operativos del Zulia a los fines de informar que deberán cancelar de manera inmediata o remitir a este juzgado mediante cheque de gerencia las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales, las cuales debieron ser retenidas al demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2012 la Asociación Cooperativa Servicios Operativos del Zulia, representada por la Coordinadora Administrativa ciudadana Wendy Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-12.494.029, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, aclaró que la Asociación Cooperativa Servicios Operativos del Zulia, R.L, no es una sociedad mercantil, que la misma funciona de acuerdo a lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, así pues ellos como asociados de dicha cooperativa no perciben ningún salario, ni bono de alimentación, ni utilidades y en caso de retiro no se habla de prestaciones sociales, su sistema remunerativo está establecido en los artículos 35 y 54 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Así mismo informan que el ciudadano Richard Arrieta Castillo, fungía como socio de la cooperativa recibiendo mensualmente un anticipo societario del cual era deducido el 30% desde junio de los corrientes, pero presentó su renuncia como asociado en fecha 02 de octubre de 2012, procediendo a calcular sus excedentes desde el mes de enero de 2012, hasta septiembre de este mismo año, ya que según lo expresado anteriormente desde la creación de la cooperativa en el año 2010, los excedentes son repartidos entre todos los asociados al final de cada ejercicio económico. Por lo tanto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal consignan cheque de gerencia No. 00007824, del Banco de Venezuela, por la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.031,85) que corresponden al 50% de los excedentes que le pertenecen al demandado de autos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Richard Alex Arrieta Castillo, quedó citado efectivamente el día 09 de octubre de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de octubre de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1725, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la unidad Jefatura Civil parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 193 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Richard Alex Arrieta Castillo y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 485, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento DEL hospital Adolfo Pons parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 1 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Richard Alex Arrieta Castillo y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus niñas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, aun cuando la demandante alega que se desempeña como supervisor en la Cooperativa Servicios Operativos del Zulia, debido a que dicha Cooperativa informó que el demandado fungía como socio pero renunció el 02 de octubre de 2012.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijas, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de las referidas niñas en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Zue Almarza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.469, en contra del ciudadano Richard Arrieta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.424, en relación con las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1023, 76).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1023, 76), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1023, 76), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, en contra del ciudadano Richard Arrieta Castillo, y ejecutadas en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Maryori Huerta Osorio

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 24, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 20.953