Exp. N° 22304 N° 127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana María Efigenia Vargas, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Registrada en el Consejo Municipal de derechos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Nestor Rafael Moya Castillo y Yalsenys Beatriz Rivas Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.889.350 y V.-19.073.525, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“El ciudadano Néstor Rafael Moya Castillo, se comprometió a brindarle a su hija lo siguiente: En relación a los gastos médicos el progenitor ha incluido a su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en Seguros Mediplus, que incluye emergencias, consultas, cirugías, especialidades, exámenes solicitados y la progenitora asume el costo de tratamientos médicos. En relación a los gastos de educación ambos padres acordaron lo siguiente: la progenitora asumirá mensualidad, inscripciones escolares, y cancelación de trasporte; y el progenitor asumirá útiles y uniformes escolares; en un cien por ciento (100%). En relación a los gastos decembrinos, el progenitor realizará compras de vestuario valoradas en dos mil bolívares (Bs. 2000,00) para fiestas decembrinas de su hija Valeria Paola y ambos padres darán obsequios navideños por separados y a su elección. En relación a los gastos alimentarios la progenitora asumirá dichos compras alimentarias. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación a la manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. A los 11 días del mes de octubre del año 2012, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria, en señal de conformidad.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA (S),

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. MARYORI HUERTA OSORIO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 127, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria (S),
Exp. N° 22304
GAVR/MHO/su**