REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004758
ASUNTO : IP01-P-2012-004758

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 23 de Noviembre de 2012 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, interpuesta por la ciudadana JOHANNA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.901.207, en su condición de Presidente de la Empresa denominada TRANSPORTE CHIRIQUINQUIRA TRANCHICHI, asistida por los abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ y ALAÍN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 23 de Noviembre de 2012, la solicitante supra citada había presentado por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega de los vehículos propiedad de su representada, que poseen las siguientes características:
1) PLACAS: A35BL1M, SERIAL DE CARROCERÍA: TI0165, MARCA: REMOLQUE, TIPO: TANQUE.
2) PLACAS: A86CH9A, SERIAL DE CARROCERÍA: TA365, MARCA: CARONI, MODELO: 1.9.7.8, AÑO: 1978, COLOR: NARANJA, CLASE: ROMOLQUE, TIPO: TANQUE.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda mediante auto de fechas 26 de Noviembre de 2012, Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita la causa a este Despacho Judicial y le informe al Tribunal si dichos vehículos son o no imprescindibles para continuar con la investigación, todo a fin de proveer lo peticionado.

En fecha 03/12/2012, se recibe Oficio N° FAL-3-1541-12, de fecha 30/11/2012, (Folio 28); mediante el cual remiten anexo al mismo las actuaciones que conforman la investigación de dichos vehículos, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y mediante el cual, informan al Tribunal que los mismos NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL N° 11DDC-F3-0617-12.

Pasando a realizar un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto al folio nueve (09) del presente asunto, original de CARNET DE CIRCULACIÓN y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, bajo el N° 30590021, de fecha 04/04/2012, a nombre de TRANSPORTE CHIQUINQUIRA TRANCHIQUI, C.A, del vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: TA365, SERIAL DE CHASIS: A86CH9A, MARCA: CARONI, AÑO: 1978, MODELO: 1.9.7.8, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTO: 0, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 7000, CAP CARGA: 37000 KGS, SERVICIO: PRIVADO.

Corre inserto al folio diez (10) del presente asunto, original de CARNET DE CIRCULACIÓN y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, bajo el N° 30590005, de fecha 12/06/2012, a nombre de TRANSPORTE CHIQUINQUIRA TRANCHIQUI, C.A, del vehículo cuyas caracte5risticas son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: TIO165, SERIAL DE CHASIS: A35BL1M, MARCA: MANAURE, AÑO: 1977, MODELO: T.I.7.7, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTO: 0, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 8000, CAP CARGA: 43750 KGS, SERVICIO: PRIVADO.
Por otra parte, corre inserto desde los folios once (11) al veintitrés (23) del presente asunto, COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCARTIL DE LA DENOMINACIÓN EMPRESA: TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ TRANCHIQUI, C.A, DOCUMENTO INSCRITO BAJO EXPEDIENTE Nº 10073, en el Registro de Comercio bajo el Nº 78, Tomo 8-A.
Igualmente, corre inserto a partir del folio 29, todas las diligencias de investigación que fueron realizada con ocasión al procedimiento de la retención de los vehículos ya identificados, como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/09/2012, en la cual dejan constancia pormenorizada de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención de los vehículos in comento. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 04474, EXPEDIENTE: K-12-0217-02045, realizado en: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, POBLACIÓN DE CUMAREBO, ESPECIFICAMENTE A UN ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE AL GALPÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRA, UBICADO EN LAS ADYACENCIAS DEL RESTAURANTE LA FUENTE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2012, rendida por la ciudadana JOHANA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, en su condición de propietaria de la EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/09/2012, rendida por el cónyuge de la ciudadana JOHANA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, quien expone como sucede los hechos objeto de la presente investigación.

Corre inserto al folio Cuarenta (40) DICTAMEN PERICIAL, del vehículo: CLASE: REMOLQUE, MARCA MANAURE, MODELO: 1.9.7.7. COLOR NARANJA, TIPO TANQUE; AÑO: 1977, PLACAS: A35BL1M, SERIAL DE CARROCERÍA: TI0165, SUPLANTADA, SERIAL DEL MOTOR: *NO PORTA*, la cual arroja como conclusión que La Chapa identificadora del serial de la carrocería es ORIGINAL, en cuanto a lámina y troquel, pero pudo constatar que se encuentra suplantada, ya que su sistema de fijación (Remaches), no son empleados por la planta fabricante. CONSULTA: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA SISTEMA ENLACE CICPC-INTT, Es todo.

Al folio Cuarenta y dos (42) corre inserto DICTAMEN PERICIAL, del vehículo: CLASE: REMOLQUE, MARCA CARONI, MODELO: 1.9.7.8. COLOR NARANJA, TIPO TANQUE; AÑO: 1978, PLACAS: A86CH9A, SERIAL DE CARROCERÍA: TA365, FALSA, SERIAL DEL MOTOR: *NO PORTA*, la cual arroja como conclusión que La Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA, CONSULTA: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA SISTEMA ENLACE CICPC-INTT.
También contamos con el DICTAMEN PERICIAL, con las improntas obtenidas, con la Observación Macroscopica de los seriales de identificación, donde en Troquel bajo relieve SE OBSERVÓ SUPLANTADA, YA QUE SU SISTEMA DE FIJACIÓN NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA y que el serial de la CHAPA DODY, TIO165, SUPLANTADA. Nota: “Al ser verificado las Placas A35BL1M, en la Pagina WEB, del I.N.T.T. este vehículo se encuentra registrado a nombre de TRANSPORTE CHIQUINQUIRA TRANCHICHI C.A. RIF; J 310618038 y NO POSEE NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.
Para concluir con el análisis de todos y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto DICTAMEN PERICIAL, con las improntas obtenidas, con la Observación Macroscopica de los seriales de identificación, donde en Troquel bajo relieve SE OBSERVÓ FALSA, DEBIDO A QUE EL TROQUEL UTILIZADO Y SU SITEMA DE FIJACIÓN (REMACHES), NO SON LOS UTILIZADFOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA y que el serial de la CHAPA DODY, TA365, FALSA. Nota: “Al ser verificado las Placas A86CH9A, en la Pagina WEB, del I.N.T.T. este vehículo se encuentra registrado a nombre de TRANSPORTE CHIQUINQUIRA TRANCHICHI C.A. RIF; J 310618038 y NO POSEE NINGUNA SOLICITUD POLICIAL..

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULOS, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer la ciudadana JOHANA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, en su carácter de propietaria de la empresa TRANSPORTE CHIQUINQUIRA TRANCHICHI C.A. ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlos, traspasarlos, ni cederlos, los vehículos ya plenamente identificados, dados en guarda y custodia y deberá presentarlos cuantas veces lo requieran este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciesele al Encargado del Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadana JOHANA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.901.207, en su condición de Presidente de la Empresa denominada TRANSPORTE CHIRIQUINQUIRA TRANCHICHI, asistida por los abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ y ALAÍN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑA . SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia a la ciudadana JOHANA VIOLETA COHEN ZAMBRANO, de los vehículos signados con las siguientes características:
1) SERIAL DE CARROCERÍA: TA365, SERIAL DE CHASIS: A86CH9A, MARCA: CARONI, AÑO: 1978, MODELO: 1.9.7.8, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTO: 0, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 7000, CAP CARGA: 37000 KGS, SERVICIO: PRIVADO.
2) SERIAL DE CARROCERÍA: TIO165, SERIAL DE CHASIS: A35BL1M, MARCA: MANAURE, AÑO: 1977, MODELO: T.I.7.7, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTO: 0, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 8000, CAP CARGA: 43750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, a los fines de que proceda a la entrega de los vehículos mencionados.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2012-004758
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000480