REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004868
ASUNTO : IP01-P-2012-004868

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/12/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; CRUZ HUMBERTO MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-05-1976, 36 años de edad, casado, comerciante, residenciado Pecaya, San Antonio calle San Antonio diagonal al parque Ferial, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.071, teléfono 0416-9668307, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y a su núcleo familiar ni por si, si por terceras personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano CRUZ HUMBERTO MEDINA MEDINA, fue detenido en fecha 09/12/2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Autónomo Federación, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 9 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, según se desprende del acta policial anteriormente señalada donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado así como El Informe de Experticia Médico Legal, practicado a la Victima; del cual se extracta: “Estado general: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de Curación: 15 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 15 días (salvo complicaciones). Ameritó asistencia médica. Carácter: lesión de carácter moderada producida por objeto contundente” .
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo solicitado por el defensor durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que “vista la magnitud del daño causado, según lo plasmado en el informe médico forense, solicita que las presentaciones sean cada 45 días, ya que no reside en esta localidad”, pero dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3°.6° de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste despacho Judicial y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y a su núcleo familiar, ni por si, si por terceras personas, por estar llenos todos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, declarando con lugar la solicitud formulada tanto del fiscal como de la Defensa. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado CRUZ HUMBERTO MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-05-1976, 36 años de edad, casado, comerciante, residenciado Pecaya San Antonio calle San Antonio diagonal al parque Ferial, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.071, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3°.6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y a su núcleo familiar, ni por si, si por terceras personas por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2012-004868
RESOLUCIÓN: PJ0022012000484