REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000438
ASUNTO : IP01-P-2010-000438


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto en fecha 23 de Agosto de 2012, se recibió INFORME DE FINALIZACIÓN, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, mediante cual se evidencia que el ciudadano, DOMINGO RAMÓN BRACHO, cumplió con la condición impuesta, consistente en 1) La Supervisión, Vigilancia y Control, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2) La prohibición de Consumo y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., 3) Mantenerse activo laboralmente o académicamente, de dicho Informe se evidencia que finalizó Régimen de Prueba con responsabilidad por el lapso de Un año, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: DOMINGO RAMÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V.– 12488619, de 40 años de edad, venezolano, soltero, electricista, nacido el 09/01/72, domiciliado en la calle Las Mirlas, Nº 11, al lado de Supa, Barrio San José, Coro., ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 13/02/2010, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida contra el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09 de Junio de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: DOMINGO RAMÓN BRACHO, por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el numeral 3° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La Supervisión, Vigilancia y Control, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2) La prohibición de Consumo y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., 3) Mantenerse activo laboralmente o académicamente.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN AÑO.

CUARTO: A tal efecto, habiendo transcurrido en su totalidad el tiempo otorgado, no es menos cierto, que ya el ciudadano imputado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por lo que en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, otorgando una pronta respuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano Imputado DOMNIGO RAMÓN BRACHO.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Condiciones impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra de ciudadano: DOMINGO RAMÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V.– 12488619, de 40 años de edad, venezolano, soltero, electricista, nacido el 09/01/72, domiciliado en la calle Las Mirlas, Nº 11, al lado de Supa, Barrio San José, Coro; por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla al ciudadano DOMINGO RAMÓN BRACHO.

Regístrese, diaricese. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal ya que la presente decisión se dicta el mismo día de la celebración de la audiencia Oral de Verificación de Condiciones, donde todas las partes quedaron debidamente notificadas. Remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2010-000438
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000490