REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004530
ASUNTO : IP01-0-2012-004530

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Diciembre de 2012, encontrándose este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Arirramy Henríquez, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone el Ministerio Público en su escrito aún se encuentran en espera de resultas de diligencias investigativas ordenadas, las cuales son indispensables para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se dicte una medida menos gravosa para el imputado que pueda asegurar las resultas del presente proceso penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal.

Por su parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:

El ciudadano es puesto a la orden de éste Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2012, en dicha oportunidad se le impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2012, previa solicitud fundada del Ministerio Público se acuerda la prórroga por 15 días de acuerdo a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso para presentar la acusación en fecha 23 de Diciembre de 2012.; y puesto que el Ministerio Público por las razones antes dichas y que fundamenta en la presentación de su escrito; no presentó acusación lo procedente en derecho y en justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Así mismo, el artículo 250 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20296005, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle principal del en la calle Santa Rita, sector La Cueva de Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILICITO DE DE ARMAS FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

Dicha medida se impone igualmente previa apreciación de la complejidad del asunto.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; consistente en: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. CUARTO: Se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDAS para el día LUNES 24 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Notifíquese y Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ