REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004789
ASUNTO : IP01-P-2012-004789


AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA TINOCO



FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.985.434

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: MIGUEL DELGADO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, conforme a los artículos 250 y 256.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 01 de Diciembre de 2012; siendo 04:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como el detenido KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió el Abogado Miguel Delgado quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado del artículo 365 del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue Medida Cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, contentivo de presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal. Consigno 14 folios útiles para ser agregados al expediente y solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.985.434. Se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó “yo compré ese Wisky en Punto Fijo para unos 15 años de una sobrina y resulta ser que era de contrabando y me agarraron en la alcabala.

Seguidamente la Defensa Pública Penal Quinta y expone: esta defensa se encuentra de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 29 de noviembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, adscritos a la Coordinación Policial N° 11 oficina de Inteligencia y procedimiento policial La Vela del estado Falcón, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, realizando un dispositivo de segundad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, cuando observamos un vehículo por puesto de la línea Central, el cual viajaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se desplazaba cerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente de ordeno al conductor y el ocupante del vehiculo que desciendan del mismo, teniendo el ocupantes las siguientes características: de tez blanca, de mediana estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un suéter de color negro, pantalón blue jeans, el mismo se le observa una cicatriz cerca a la nariz en la parte derecha, procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO EDW1N COLINA para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehiculo por puesto que abriera la maleta del mismo, observando en el interior de dicha maleta, un (01) bolso de traslado de mercancía de material sintético a cuadro de colores blanco negro y rojo, al ser inspeccionado en su interior localizamos la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, continuando con la inspección observamos una (01) maleta para viaje de tela de color negra, con una placa de metal niquelada, con una inscripción en letra de color negra que se lee JEEP, y contenía en su interior de la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, en la misma para viaje la cantidad de doce (12) botellas de vidrios de color marrón, con una etiqueta de color gris, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S MASTER, Scoch Whisky 12, de 750m1, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, de acuerdo al modo de la colocación de las etiquetas, se presume sea una especie alcohólica adulterada, es cuando el ciudadano antes descrito manifiesta ser el propietario de dichas especie alcohólicas, en vista a la situación le solicito el permiso de traslado de este tipo de sustancia, manifestando el mismo no poseerla, es cuando procedo a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectar dichas botellas, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 11/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad numero V- 6.985.434,…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública y, a tal respecto tipifica:

“Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y, asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 29 de noviembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, adscritos a la Coordinación Policial N° 11 oficina de Inteligencia y procedimiento policial La Vela del estado Falcón, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, realizando un dispositivo de segundad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, cuando observamos un vehículo por puesto de la línea Central, el cual viajaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se desplazaba cerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente de ordeno al conductor y el ocupante del vehiculo que desciendan del mismo, teniendo el ocupantes las siguientes características: de tez blanca, de mediana estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un suéter de color negro, pantalón blue jeans, el mismo se le observa una cicatriz cerca a la nariz en la parte derecha, procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO EDW1N COLINA para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehiculo por puesto que abriera la maleta del mismo, observando en el interior de dicha maleta, un (01) bolso de traslado de mercancía de material sintético a cuadro de colores blanco negro y rojo, al ser inspeccionado en su interior localizamos la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, continuando con la inspección observamos una (01) maleta para viaje de tela de color negra, con una placa de metal niquelada, con una inscripción en letra de color negra que se lee JEEP, y contenía en su interior de la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, en la misma para viaje la cantidad de doce (12) botellas de vidrios de color marrón, con una etiqueta de color gris, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S MASTER, Scoch Whisky 12, de 750m1, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, de acuerdo al modo de la colocación de las etiquetas, se presume sea una especie alcohólica adulterada, es cuando el ciudadano antes descrito manifiesta ser el propietario de dichas especie alcohólicas, en vista a la situación le solicito el permiso de traslado de este tipo de sustancia, manifestando el mismo no poseerla, es cuando procedo a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectar dichas botellas, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 11/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad numero V- 6.985.434,…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por la INGENIERA JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…Un (1) bolso elaborado en material sintético, a rayas de color blanco, negro y rojo, con mecanismo de sujeción constituido por do asas elaboradas en el mismo material y color, contentivo de: Once (11) ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel .4 vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS, FINEST BLENDED, DE LUXE SCOTCH WHISKY AGED 12 YEARS, CONTENIDO NETO:0,75L GRADO ALCOHOLICO:40° G.L”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”. Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en material sintético de color vinotinto por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’ S DE LUXE, AGED 12 YEARS”, con presencia de sistema de seguridad el cual se encuentra fracturado, todas con las siguientes medidas: 9,5cm de largo por 7,5cm de ancho en su base y 24cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol. MUESTRA 2: Una (1) maleta tamaño grande, elaborada en fibras sintéticas teñida en color negro, exhibe tres compartimientos los cuales cada uno presenta como mecanismo de cierre constituido por una cremallera elaborada en material sintético del mismo color, al aperturar el de mayor capacidad se observa que su interior contiene: MUESTRA 2.1: Once 11 ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde
se lee: “BUCHANANS, FINEST BLENDED, DE LUXE SCOTCH WHISKY AGED 12 YEARS, CONTENIDO NETO: O,75L GRADO ALCOHOLICO: 40° G.L”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”; Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en material sintético de color vinotinto por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a 1 rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’ S DE LUXE, AGED 12 YEARS”, con presencia de sistema de seguridad el cual se encuentra fracturado, donde Diez(1O) presentan las siguientes medidas: 8,6cm de largo por 6,8cm de ancho en su base y 21,7cm de longitud desde la tapa hasta su base y Una (1) con las siguientes medidas: 9,5cm de largo por 7,5cm de ancho en su base y 24cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol y MUESTRA 2.2: Once (11) ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color marrón, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color marrón, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS MASTER, BLENDED, SCOTCH WHISKY, CONTENIDO NETO: O.75L, GRADO ALCOHOLICO 40°GL”, una ubicada en la parte delantera superior de color marrón donde se lee: “BUCHANAN 5 MASTER”. Exhibe dos bandas laterales de color verde con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS MASTER”, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color dorado, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’S SCOTLAND”, con presencia de sistema de seguridad, con fácil desprendimiento, todas con las siguientes medidas: 8,2cm de largo por 6,5cm de ancho en su base y 22cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol (…) CONCLUSIÓN.- * Las Muestras 1, 2.1 y 2.2, fueron sometidas a los análisis fisicos y químicos, a través de los cuales se determino su naturaleza: Alcohol. * El pH, obtenido fue igual a 8 para todas las muestras. (medio básico). * Las muestras 1, 2.1 y 2.2 presentaron características organolépticas similares y propias a una bebida alcohólica, en cuanto al color ámbar y al olor peculiar. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 1 fue de 37°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.1 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.2 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Las alícuotas tomadas de las muestras, se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos…”

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, sin las facturas de compra venta, siendo las expresadas sustancias adulteradas, toda vez que se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUÍMICA: “Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 1 fue de 37°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.1 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.2 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico…”, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión en cuanto a la comisión de un hecho punible de reciente data (29/11/2012) cuya acción no se encuentra prescrita y, que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 29 de noviembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, adscritos a la Coordinación Policial N° 11 oficina de Inteligencia y procedimiento policial La Vela del estado Falcón, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, realizando un dispositivo de segundad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, cuando observamos un vehículo por puesto de la línea Central, el cual viajaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se desplazaba cerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente de ordeno al conductor y el ocupante del vehiculo que desciendan del mismo, teniendo el ocupantes las siguientes características: de tez blanca, de mediana estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un suéter de color negro, pantalón blue jeans, el mismo se le observa una cicatriz cerca a la nariz en la parte derecha, procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO EDW1N COLINA para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehiculo por puesto que abriera la maleta del mismo, observando en el interior de dicha maleta, un (01) bolso de traslado de mercancía de material sintético a cuadro de colores blanco negro y rojo, al ser inspeccionado en su interior localizamos la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, continuando con la inspección observamos una (01) maleta para viaje de tela de color negra, con una placa de metal niquelada, con una inscripción en letra de color negra que se lee JEEP, y contenía en su interior de la cantidad de once (11) botellas de vidrios de color verde, con una etiqueta de color amarilla, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’S y letras en dorado que se lee Scoch Whisky 12, de 0,75L, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, en la misma para viaje la cantidad de doce (12) botellas de vidrios de color marrón, con una etiqueta de color gris, con una inscripción en letra de color negra que se lee BUCHANAN’ S MASTER, Scoch Whisky 12, de 750m1, contentivo en su interior de una sustancia liquida, presumiéndose alguna especia a base de alcohol, de acuerdo al modo de la colocación de las etiquetas, se presume sea una especie alcohólica adulterada, es cuando el ciudadano antes descrito manifiesta ser el propietario de dichas especie alcohólicas, en vista a la situación le solicito el permiso de traslado de este tipo de sustancia, manifestando el mismo no poseerla, es cuando procedo a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectar dichas botellas, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 11/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad numero V- 6.985.434,…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por la INGENIERA JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…Un (1) bolso elaborado en material sintético, a rayas de color blanco, negro y rojo, con mecanismo de sujeción constituido por do asas elaboradas en el mismo material y color, contentivo de: Once (11) ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel .4 vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS, FINEST BLENDED, DE LUXE SCOTCH WHISKY AGED 12 YEARS, CONTENIDO NETO:0,75L GRADO ALCOHOLICO:40° G.L”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”. Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en material sintético de color vinotinto por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’ S DE LUXE, AGED 12 YEARS”, con presencia de sistema de seguridad el cual se encuentra fracturado, todas con las siguientes medidas: 9,5cm de largo por 7,5cm de ancho en su base y 24cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol. MUESTRA 2: Una (1) maleta tamaño grande, elaborada en fibras sintéticas teñida en color negro, exhibe tres compartimientos los cuales cada uno presenta como mecanismo de cierre constituido por una cremallera elaborada en material sintético del mismo color, al aperturar el de mayor capacidad se observa que su interior contiene: MUESTRA 2.1: Once 11 ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde
se lee: “BUCHANANS, FINEST BLENDED, DE LUXE SCOTCH WHISKY AGED 12 YEARS, CONTENIDO NETO: O,75L GRADO ALCOHOLICO: 40° G.L”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”; Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en material sintético de color vinotinto por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a 1 rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’ S DE LUXE, AGED 12 YEARS”, con presencia de sistema de seguridad el cual se encuentra fracturado, donde Diez(1O) presentan las siguientes medidas: 8,6cm de largo por 6,8cm de ancho en su base y 21,7cm de longitud desde la tapa hasta su base y Una (1) con las siguientes medidas: 9,5cm de largo por 7,5cm de ancho en su base y 24cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol y MUESTRA 2.2: Once (11) ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color marrón, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color marrón, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS MASTER, BLENDED, SCOTCH WHISKY, CONTENIDO NETO: O.75L, GRADO ALCOHOLICO 40°GL”, una ubicada en la parte delantera superior de color marrón donde se lee: “BUCHANAN 5 MASTER”. Exhibe dos bandas laterales de color verde con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS MASTER”, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color dorado, con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANAN’S SCOTLAND”, con presencia de sistema de seguridad, con fácil desprendimiento, todas con las siguientes medidas: 8,2cm de largo por 6,5cm de ancho en su base y 22cm de longitud desde la tapa hasta su base. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol (…) CONCLUSIÓN.- * Las Muestras 1, 2.1 y 2.2, fueron sometidas a los análisis físicos y químicos, a través de los cuales se determino su naturaleza: Alcohol. * El pH, obtenido fue igual a 8 para todas las muestras. (medio básico). * Las muestras 1, 2.1 y 2.2 presentaron características organolépticas similares y propias a una bebida alcohólica, en cuanto al color ámbar y al olor peculiar. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 1 fue de 37°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.1 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2.2 fue de 35°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico. * Las alícuotas tomadas de las muestras, se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos…”

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/11/12 suscrita por los funcionarios actuantes ALCANGE HERNANDEZ y VARGAS JAIZOMAR donde se describe la evidencia incautada: “Una (1) maleta tamaño grande, elaborada en fibras sintéticas teñida en color negro, y Once 11 ENVASES, del tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS, FINEST BLENDED, DE LUXE SCOTCH WHISKY AGED 12 YEARS.”

Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03069 realizada por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR MATARUCA, VÍA PÚBLICA LAS MALVINAS MUNICIPIO COLONA ESTADO FALCÓN, sitio donde fuera aprehendido el ciudadano KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, con la evidencia descrita anteriormente en el ACTA POLICIAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIDA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUÍMICA.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ en el delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, quien no justificó la procedencia de dichas cajas de whiskys incautadas ni presentó la debida factura a los funcionarios actuantes. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días antes este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado KEXIS OVILSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.985.434, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000543.-