REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011614
ASUNTO : IP11-P-2012-011614


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR PROCEDIMIENTO DE CONSUMO


En el día de hoy, Viernes 14 de Diciembre de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011614, seguida contra del Ciudadano: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, por la presunta comisión del delito de CONSUMO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido por funcionarios de la POLICA MUNICIPAL POLICARIRUBANA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , y quien solicita se le designe defensa publica, haciendo acto de presencia el defensor publico de guardia ABG. OSCAR GOMEZ, defensa publica segunda. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 153 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenido dicho ciudadano poseían en su poder la cantidad de (1) envoltorios de tamaño regular tipo cebolla contentivos en su interior de 10 envoltorios presunta Marihuana con un peso neto de (18.87 gramos), exámenes toxicológicos, POSITIVO PARA MARIHUANA y COCAINA NUMERO 695 de fecha 13/12/2012 en vivo practicados al referido ciudadano, realizado por la experto LOURDELIS RAMONES en las muestras de orinas tomadas , por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilicitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simon Bolivar II. Igualmente la incineración de la sustancia incautada tal como lo establece el articulo 193 de la ley de droga, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.057, nacido en fecha 02/04/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en obrero, grado de instrucción cuarto grado basica, Hijo de Ada Medina y Magdalena Reyes y residenciado en: creolandia calle bolívar frente abasto el portugues numero 23, color amarillo con blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0416-1645199. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Publica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Visto la solicitud del ministerio publico en cuanto se le aplique el procedimiento de consumo a mi defendido, esta defensa se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Publico, en función de que lo que se trata es de rescatar a un ciudadano que se encuentra inmerso en el flagelo de la droga, enfermedad esta que hay que atacarla, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la Libertad Plena de los ciudadanos: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA . y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA. SEGUNDO La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no se libran boletas de notificación de la presente resolución siempre que esta sea publicada en el tiempo legal establecido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa en este acto. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Centro simón Bolívar II lo acordando en actas. Cúmplase.

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
LA SECRETARIA