REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005286
ASUNTO : IP11-P-2010-005286


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escrito presentado en sala en fecha 25 de abril de 2012, por la Defensa Publica del acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10-12-1964, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.967.023, estado civil soltero, con grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciado en la calle Alberto Carnavales, casa No. 83 del barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0426-7258827, hijo de Ana Victoria Aborrégales y José Natividad Aborrégales, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el Examen y Revisión de la Medida que le fuera impuesta a su defendido; en vista de ello, este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que con respecto al acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, el día 10 de octubre de 2010, por ante el tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 20 noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra el ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 10 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 10 de enero de 2011, a las 10:30a.m, mas sin embargo, la misma se efectúa el día 21 de marzo de 2011, fecha en la cual se llevo a efecto la misma, donde el Tribunal tercero de Control, admite la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, y admite totalmente la Acusación Fiscal y la Pruebas ofertadas, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha, 13 de agosto de 2012 se le da auto de apertura a juicio al acusado de marras por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA .

Observa esta Juzgadora que el delito por el cual s fue acusado el ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA (….), es un delito grave y que contempla una pena de prisión de mas de de 9 años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Del mismo modo, observa esta juzgadora, que la revisión de la medida prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , no esta planteada en la Ley para entrar a revisar el estado de salud del imputado, y si este puede o no soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta revisión legal esta planteada para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido que si esta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal he instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia.

Mas sin embargo, paso ha explanar textualmente lo arrojado en escrito de fecha 18 de octubre de 2012, recibido del Abg. representante de la Defensa Publica OSCAR RICARDO GOMEZ, contentivo de dos (2) folios útiles, donde indica que en conversación sostenida con la ciudadana Carmen Borregales, madre de su representado, la misma le manifestó el delicado estado de salud en el que se encuentra su defendido, quien fue valorado en varias oportunidades por los médicos detectándole cáncer en la garganta que actualmente lo tiene en un estado critico al extremo de no poder respirar.


Siendo esta la oportunidad legal para que esta juzgadora Revise la Medida Interpuesta y por no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el delito por el cual fue acusado el ciudadano ut-supra es un delito grave; es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la Medida impuesta en fecha 10 de octubre de 2010 por ante el tribunal tercero de control de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, consistente en la Privación Judicial Privativa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Publica, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro a los fines de que el acusado sea trasladado a la sede de la Medicatura Forense para que le sean practicados los exámenes médicos pertinentes y sean los mismos agregados a la presente causa, por cuanto no se desprende de la misma hasta la presente fecha, ningún diagnostico medico que de fe cierta del tipo de enfermedad padece el ciudadano acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA , ni en que estado de salud se encuentra, todo ello con el fin de garantizar la protección del Derecho a la salud.

TERCERO: Se autoriza al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que permita la entrada de los medicamentos debidamente indicados por el medico tratante y que sean requeridos por el ciudadano acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA.

Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO