REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KG01-X-2012-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-000133.

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

MOTIVO (S): Inhibición de fecha 07-11-2012, por parte de la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda,Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante el cual la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Pena del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2012-000133; alegando para ello:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dra. Luisabeth P. Mendoza Pineda, actuando con mi carácter de Jueza Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2012-000133, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-000208, el cual guarda relación con la presente causa, por cuanto en fecha 13/02/2012, decrete improcedente el Recurso Revocación, dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar conforme lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presenta causa, en fecha 13/02/2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, me pronuncie de respecto a una incidencia sobre una recusación presentada por el Abogado Querellante RUBIO ARISTIDES I.P.S.A. 5.481, apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Martínez y Ferlady Rudenas Rodríguez, y dando cumplimiento expresamente a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo decrete extemporáneo, en fecha 20/03/2012, realice audiencia especial conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, autorice suspender el ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.175, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado Juan Carlos Castillo Guevara, en fecha 21/03/2012, realice Audiencia Preliminar, donde decrete sin lugar la nulidad incoada por la defensa, declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admití la acusación fiscal presentada por el ministerio público, así como la acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de complicidad en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en su único aparte y artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, no admití la precalificación jurídica por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; en la acusación fiscal ni tampoco en la acusación particular propia, admití los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, de igual forma ordene la apertura a juicio oral y público, y acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en el Internado Judicial de Tocuyito; decisión esta que fundamente en fecha 29/03/2012; es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Magistrada Suplente Abg. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, en su condición de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2012-000133, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (S),


Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

ASUNTO: KG01-X-2012-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-000133
FGAVCEmili