REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005001
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Partes:
Recurrente: Abogado Briner Ali Daboin Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Acusado: CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en fecha 09 de Octubre de 2012, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-005001, interviene el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica, que que a partir del día 12-03-12, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, hasta el día 26-03-12, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26-03-12.Dejándose constancia que el fiscal interpuso recurso de apelación en fecha 23-03-12. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 27-03-12 (día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso) hasta el día 02-04-12, sin que la defensa, diera contestación al Recurso. Y ASI DE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el recurrente Abogado Briner Ali Daboin Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente:
“...Omisis…
I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO
...Omisis…
II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
...Omisis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 28 de febrero del mismo año, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-5001, seguido en contra del ciudadano DURAN GIMENEZ CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 63 parte in fine en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal del vicio de falta en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente:
En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una trascripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera individual realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1656 del 19/12/2000, señaló que "...toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de la fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba...".
Tal decantación de las pruebas debe realizarle conforme al sistema de valoración de las pruebas acogido por nuestra legislación, como lo es la Sana Crítica, que implica necesariamente en todos los aspectos la aplicación del razonamiento lógico para dar a conocer las razones en que se funda el juzgador al momento de decidir, y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Además de ello, es importante resaltar que en la recurrida se señala que el Ministerio Público durante el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional señalando que "...En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...".
Ahora nos preguntamos, ¿que fue lo que generó dudas en los juzgadores para arribar a una sentencia absolutoria? Cuando ni siquiera sabemos cual fue la apreciación de los jueces escabinos respecto a lo debatido y los fundamentos de su determinación; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero frente a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.
Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del acusado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque analizó de manera aislada el acervo probatorio.
Tales vicios atenían contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.
La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 09 de marzo de 2012, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció que "...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva...".
…Omisis…
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera aislada el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, razones por las cuales solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 28 de febrero de 2012. en el asunto distinguido con el N° KP01-P-2011-5001, mediante la cual actuando como Tribunal Mixto dicta ABSUELVE al acusado DURAN GIMÉNEZ CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.083.087, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo
concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 09 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
CUARTO: Se acordó levantar la incautación que en su oportunidad dicto el Tribunal de Control Nº 9, en cuanto a la incautación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA COLOR BEIGE TIPO SEDAN PLACAS MAB-551 AÑO 1995 SERIAL DECARROCERIA AE1019812285, por lo que se ordena la entrega del vehiculo anteriormente señalado al ciudadano JHON JOSE PEÑA RODRIGUEZ CI Nº 13.223.224. Nombrando correo especial a la abogada Dunnia Rivas, inpreabogado Nº 25.298, a los fines de que retire los oficios para el retiro del vehículo del estacionamiento y el retiro del mismo previo tramite legal…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta del folio 167 al 168 de la pieza Nº 2 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que el juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin el debido análisis de los órganos de prueba y su valoración, considerando oportuno traerlo a colación:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:
TESTIMONIALES:
1.-) EXPERTO ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, quien una vez juramentado depone sobre las siguientes experticias: TOXICOLOGICA Nº 3105-11 Consta de 2 muestras raspado de dedos y orina, fueron tomadas el 19-04-11 al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, la primera muestra se somete a las diferentes reacciones y se concluye que SE DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANABINOL la segunda muestra se le hacen las diferentes reacciones químicas y se concluye que SE LOCALIZAN MARIHUANA, COCAINA no se detecta benzodiasepina ni barbitúricos. Experticia Barrido Nº 3106-11 consta de un macerado producto de un barrido realizado el 19-04-11 a una prenda de vestir tipo pantalón mono en fibras sintética de colores rojo azul posee 2 bolsillos durante la prueba se practica barrido al bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el ciudadano Cesar Enrique Duran Jiménez,. Dicho macerado se somete a las diferentes reacciones comparadas con los diferentes patrones y se concluye la presencia del alcaloide cocaina. Experticia Química Nº 3107-11 consta de 2 muestras la Nº 1 de 15 envoltorios regular tamaño material sintético transparente cerrados a manera de nudo contentivo de sustancia color beige se encontraban en una bolsa transparente. La segunda muestra consta de 25 envoltorios de regular tamaño cerrado mediante nudo con hilo verde y en su interior sustancia granulada color beige incautada al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, según indica cadena de custodia, se hace pesaje de las muestras la Nº 1 Peso Bruto 3.900 grs/mil Peso Neto 2.6grs/ml se toman as muestras para los análisis; La muestra N1 3 6.3 grs/mlo Peso Neto de 3.200 grs/m9l se toma la muestra para las reacciones y las dos muestras se someten a las diferentes reacciones y dan como resultado que las muestras se decreta la presencia DE COCAINA Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: podría indicar que representa peso Bruto y neto? Peso Bruto el peso de la sustancia con los envoltorios y el peso neto es solo la sustancia quimica. Porque esta dividido en dos muestras? Se divide porque según la cadena de custodia indica que la primera muestra no se le incauta al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, en los bolsillos no así la Nº 2 que si se incauto en el bolsillo. Alcaloide cocaína. Podria explicar que es macerado y como se obtiene? Se lleva a la persona al área de baño y se le pide se quite la prende resguardando integridad física, se toma la misma se lleva al laboratorio y se va al area del bolsillo delantero derecho, se toma y se le hace el barrido es con un isopò y también con una aspiradora y lo que se obtiene se lleva a macerar en un tubo de ensayo por seis días. Una vez macerado se procede a hacer sembrado de le hace cromatografía de capa fina que es método 100% certero y no conforme se le hace otro sistema con 100% de veracidad y se detecta la presencia del alcaloide. En el bolsillo derecho se detecta cocaína. Como se obtiene la muestra de los dedos? El raspado de dedos se toma la mano del acusado pero esta dejaba micro cortaduras y ahora se le hace el frotamiento que ellos mismos se hace en una capsula de un mano a otro y con ese se toma el análisis. Dio positivo para resinas de tetrahidrocannabinol comúnmente conocida como marihuana. No la experticia de raspado de dedos es especifico para resinas de tetrahidrocannabinol porque es grasosa y tiene a adherirse a loa dedos a la piel en cambio la cocaína es hidrosoluble en un vulgar lavado de mano o jugo cualquier liquido es fácil que salga la cocaina de los dedos cosa que no sucede con la marihuana. Al hablar de metabolitos es sustancia que el organismo no la retiene y si sale en el orine es porque la persona debió consumir para poder estar ahí. Es todo ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: resinas de tatrahidrocanabinol principio activo de la planta conocida como marihuana. Se detecta los metabolitos de marihuana y alcaloide cocaina. Se puede decir según experiencia que de esa muestra estaríamos hablando de consumió? Como explique al Tribunal para que se aparezca una sustancia tiene que haber previamente ingerir debió ingerir directamente al organismo. Tuvo que haber puesto esta droga ahí si estaba ahí es porque la persona la tenia ahí. El peso neto 2.6 grs. La muestra 1 son los 15 envoltorios confeccionados con material sintético y cerrado mediante nudo esta muestra la obtengo de la comisión que me la lleva al laboratorio y con su respectivo oficio de la fiscalia que indica el tipo de experticia que se va a practicar. Que se detecto? El alcaloide cocaína. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual al ser adminiculada con las experticias por ella realizada, encontramos que realmente se trata de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de 5.3 gramos, encontrando en la muestra de orina metabolitos del alcaloide cocaína y Marihuana, asimismo, se encontró en el raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana .
2.-) FUNCIONARIO YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.900, quien una vez juramentado expone: nosotros somos un grupo de inteligencia del sector unión teníamos sector asignado para patrullaje por el sector nos encontrábamos en el barrio san Lorenzo especifico en la entrada de la perseverancia, eso vemos un vehiculo sospechoso mi compañero le indica que detenga la marcha, se le dijo que se bajara mientras se le hacia inspección mi jefe indica que ubique testigo siempre hay curiosos y cuando le les indica para servir de testigos no acceden en eso al hacerle inspección se le consigue la droga en el bolsillo al hacer inspección al vehiculo se encontró la otra droga, en eso fui a dar una vuelta para converse personas y nadie quiso servir de testigos esa fue mi participación. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Rango actual? Distinguido y por la Policía Nacional Oficial agregado. Tengo 8 años de servicio. La fecha no recuerdo eran dos de la tarde Fecha aproximada? Exacta no se. Lugar? Entrada la perseverancia Barrio san lorenzo. Estaba de servicio? Si Trabajan de civil? De civil pero con las credenciales. Que es eso de trabajo de inteligencia? Por la nueva ley de la policía a nosotros y a cualquier organismo es obligatorio tener un grupo de inteligencia en cada comisaría, De que se encarga? Trabajar con informaron y con los consejos comunales si hay distribución de drogas, guaridas si se guardan cosas provenientes del delito. Trabajamos todos los días sin información previa. Que le motivo detenerlo? Particularmente creo las características Vehiculo? Cargaba un corolla igualmente cuando se les da la voz de alto, uno se identifica Se identificaron? Si para dar la voz de alto. Vehiculo? un corolla beige las placas no recuerdo. Quien practica inspección corporal? Roberto Andrés. Al vehiculo? El distinguido Rubén Rodríguez. Y estaba buscando los testigos. Porque no quieren colaborara Cada vez que pasa ellos salen a curiosear pero cuando se les indica para ser testigos me imagino por miedo no quieren. Vio lo incautado? Si El primero que le practico a inspección le indica si tiene algo el dice que no. Luego cuando se le pide exhiba lo que tenia en el moni saco la sustancia no se cantidad. Inmediatamente mi jefe le lee los derechos y yo igualmente busque testigos antes de la revisión de testigos. No conseguí. También se consigue droga n el vehiculo. Escucho si este ciudadano ofreció dinero a los funcionarios? Si el dijo chamo vamos a cuadrar así ganamos todos. Si no me equivoco me lo dijo a mi. Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: recuerda a hora de aprehensión? Después de mediodía Habían personas en el sector? Si Que características tenia el vehiculo? Por las características del vehiculo no es por las características de al persona yo dije el motivo para que lo detuvieron, no recuerdo si venia en exceso de velocidad no recuerdo porque se detiene. En que parte de la unidad venia? En un vehiculo particular. No nosotros mismo comentamos amos a parar este vehiculo. Logro ver testigos alrededor? Si siempre pero cundo mi jefe me ordeno ellos se dispersan. Yo al principio lo vi normal después que empezó la inspección comenzó a decir vamos a cuadrar. Que se el incauto? Droga pero no se que tipo ni que cantidad. Que le india que es droga? Por los envoltorios cuando se agarra gente por ahí ya se sabe. Rubén Rodríguez que encontró? Droga en la parte delantera del vehiculo el ciudadano estaba presente. De seguridad. Que hicieron luego? Trasladamos al ciudadano hasta el ambulatorio de la carucieña y nos fuimos a la comisaría a levantar el acta policial. No encontraron testigos que avalara? No Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.
3.-) FUNCIONARIO ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.657, quien una vez juramentado expone: eso fe el 18-04-11 en labores de inteligencia en un vehiculo particular vemos vehiculo corolla beige en san Lorenzo sector la perseverancia indicamos al ciudadano que detuviera la marcha se le indica que iba a ser objeto de inspección le palpo algo le digo que lo saque y eran 25 envoltorios y colecto objeto de interés criminalistico le indico motivo detención. A las 2 de la tarde Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Rango actual? Agente.. A las 2 de la tarde. Estaba activo ese día? Si Jefe de la Comisión Escalante Castillo Rodríguez y mi personas. Efectuábamos labores de inteligencia. De civil En un Malibu. Que son esas labores de inteligencia? Llaman a comisaría a decir cosas y nosotros investigamos esa zona es peligrosa realizamos investigación y sujetos sospechosos los paramos. Eso fue en la Av. principal de san Lorenzo especifico entrada de la perseverancia. Que motiva detención? Venia muy rápido, su vestimenta. Si acostumbramos a revisar vehículos y personas. Actitud? Un poco ne4rvioso. Yo revise. En el bolsillo delantero derecho un envoltorio y en su interior varios envoltorios específicamente 25. No recuerdo el color se que estaban en una bolsa transparente y se veía en contenido. Si nos identificamos como funcionarios. Se ubico testigo? Si se trato de ubicar pero por represalias no acceden. La distinguido Yomaira. En que omento realizan la inspección de vehiculo? El Distinguido Rodrigue procede a revisar el vehiculo yo colecte lo que conseguí. Logro incautar el distinguido ago? Si algo parecido de la misma sustancia pero creo fueron 15. Les ofreció dinero? A mi persona no. Estaba hablando con el distinguido Que escucho? No se no escuche Lo vio hablando con la distinguido? Si Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Que características sospechosas? El vehiculo venia rápido, cargaba una franelilla y su corte de pelo se notaba sospechoso. Lo ve con franelilla adentro o fuera del vehiculo? Adentro levaba ventana abierta. Se notaba nervioso. Le indico que iba a ser objeto de revisión? Si. Si un envoltorio de regular tamaño contentivo de 25 envoltorios. Después que fui a pesarlo se contó los envoltorios. Si la distinguido fue a buscar los testigos los cuales no encontró. A que hora fue e procedimiento? 2 de la tarde Es todo EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Al momento de la revisión como obtiene la supuesta droga que portaba el ciudadano? Es algo irregular le digo que muestre lo que carga y al revisar el la saca Es todo
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.
4.-) FUNCIONARIO RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.545, quien una vez juramentado expone: veníamos en labores de patrullaje de inteligencia en vehículo particular visualizamos un corolla en sentido oeste este y le indicamos que se parara y el agente Roberto Méndez lo reviso le dijo que sacara lo que tenia en los bolsillos y tenia un envoltorio y a distinguido d+se encarga rebuscar testigos. Procedi a revisar el vehiculo, en el tablero cerca de la palanca en el cenicero que funge como gaveta encontré un envoltorio, lo llevamos a la revisión medica y a la comisaria Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Oficial Jefe actualmente. Tengo 8 años y medio fecha y hora? 18 de abril creo Hora aproximada? Como a las dos de la tarde después de medio dia. Donde? Eso fue en barrio san Lorenzo entrando al sector la perseverancia. De civil estábamos de inteligencia. Estábamos de recorrido salimos en carro particular si vemos algo extraño chequeamos. Cuales son la labores de inteligencia? En base informaciones de las comunidades pero a diario trabajamos en la calle cosa que vemos extraño que se infrinja la ley chequeaos y revisamos. En este caso que les motivo? Primero en es zona todo el mundo es sospechoso de verdad no recuerdo creo que venia poco a poco. Creo que era un toyota corolla beig. E se bajo normal el agente Roberto Méndez lo chequeo corporalmente. Que incauto Creo que el mismo saco de su bolsillo una bolsa con presunta droga Trataron de buscar testigos? Si La Distinguido Calenche Las personas de la comunidad nunca se prestan para testigos por temor a represalias. Usted indica que revisa el vehiculo? Si Cuantos envoltorios habían? 15 Un envoltorio contentivo de 15 envoltorios Recuerda características? Creo envueltos en plástico transparente con hilo color verde. Eso expide un olor fuerte. Tiene conocimiento de que ofreciera dinero a cambio de su libertad? A mi no creo que a la Distinguido calanche Yo estaba revisando el vehiculo. Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Cuanto tiempo duro el procedimiento? En si no recuerdo Específicamente el tiempo no se como 25 minutos el tiempo que se tarde en la inspección corporal y de vehiculo y buscar testigos. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.
5.-) TESTIGO ENMALY DAYANA YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.512, quien una vez juramentado expone: ese dia fui a llevar a mi hija al medico por donde detienen al señor y en eso se le freno otro carro y se bajan cuatro personas entre ellas una mujer lo bajan y lo meten en el carro donde venían y otra persona se lleva el carro de el no seguí mirando porque es el bario no vayan a dispararle a uno estaba con mi bebe. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: A que hora? Co o a las 9 a 9:30 de la mañana En un vehiculo beige era grande como un malibu Y el otro vehiculo? Un malibu azul oscuro se bajó como si fuera un secuestro no lo revisó ni nada. Lo metieron en el carro y se bajo una de las personas y se metió en el carro d el sin revisar. Entre otros cosas que observa? Que venia una mujer. Yo pensé que era como un secuestro o alga si. No fue revisado. Había mucha gente? No solamente una señora barriendo. Me metí hacia adentro del ambulatorio yo venia pasando y fue tan rápido que me metí. Es todo EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerda la fecha? No Hora como a las 9 a 9:30 de la mañana Donde En la perseverancia Conoce al señor? De vista no vivo por ahí conocía a la señora que murió y era familiar y por medio de ella lo conocía el Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 9 años Por donde vive por estrella del norte Iba a llevar a mi hija. Tiene que pasar por ahí? Si Iba a levar a mi hija al ambulatorio de l perseverancia. Cuando venia el carro y de repente se le metió. En que momento se entra al ambulatorio? Cuando ya estaban arrancando Quien mas estaba? Yo y la señora que estaba parada en una esquina Por donde iban los vehículos Subiendo por el ambulatorio Cual? El clarito beige y el otro? Iba bajando Es todo EL JUEZ, realiza preguntas y responde: Los vehículos iban en direcciones contraria o en una misma dirección? En direcciones contrarias. Es todo
Con la deposición de este testigo, al igual que los anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor.
6.-) TESTIGO JINNA ROSA CUICAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.128, quien una vez juramentado expone: yo estaba cerca de la casa barriendo cando paso un carro así como amarillo y paso otro azul oscuro y se bajan cuatro personas y entre ellas una mujer y lo bajan y sacaron hasta la pistola y me meti para adentro y también decían que salio corriendo el nunca salio corriendo Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerdo fecha y hora? No La Hora como las 930 de la mañana. De que color era el otro carro azul oscuro Primero el muchacho metió el carro para adentro y se metió el otro carro y sa bajaron cuatro personas y entre ellos una mujer y sacan al muchacho del carro. Se bajaron del carro los otros y lo sacaron a juro y a juro lo montan en el otro carro y se fueron Lo revisaron? No Me metí y cerré la puerta Habían otras personas? No Eso fue por la perseverancia. Se bajaron 4 Vestidos de civil Es todo EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Ahorita trabajo en el centro soy buhonero. Recuerda fecha? No Dia de semana Trabajaba como buhonera? No En San Lorenzo en Perseverancia. Estaba con mi hijo mama que estaba operada de la Pierna y con mi hermana, Donde trabaja su hermano? En superseria el se va a los 7 todos los días. Regresa a las 8 de la noche. Si me meti para que no saliera el niño mio. Cuando sacan las armas? Cando se estaban montando en el carro. Ellos vieron que estaba asomada y cando me meti guardaron las armas Conoce al señor Duran? No algún familiar, A la hermana pero ya murió y a las hijas peo. Nunca me pidieron que sirviera de testigo Porque corrió asustada? Porque estaba barriendo. Supe que se lo habían llevado para la treinta Como supo? Por unas vecinas. La hermana del señor estaba viva? Si. usted se lo contó? Si. a que hora se lo dijo a la hermana? como a la media hora. Donde se vieron? En la casa de la señora. Ese dia visitaron al señor? Y no vi seguro fueron. A que hora se reunieron en la casa de la hermana? Como a las tres de la tarde. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Con la deposición de este testigo, al igual que los anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor.
7.-) FUNCIONARIO HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.335.763, quien una vez juramentado expone: estando de servicio en labores de inteligencia en vehiculo particular en la principal de San Lorenzo en la perseverancia visualizamos un vehículo el mismo cruzo a la derecha bruscamente cuando nos vio a nosotros le dimos una muy pequeña persecución le dijimos que se bajara del vehículo y fue objeto de un chequeo de el funcionario así como el vehículo y se localiza un envoltorio de regular tamaño con envoltorios dentro y en el cenicero del vehículo igualmente envoltorios lo trasladamos a la comandancia y se el hizo chequeo medico. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerda fecha? El 18-04 de este año? Si En la entrada del barrio la perseverancia Porque de ¡civil? Estábamos adscritos a al división de inteligencia En que consiste labores de inteligencia? Son órdenes que nos dan a nosotros. La misma palabra lo dice labores de inteligencia patrullando para observar y con denuncias anónimas. Quienes acompañaban ese Día? Calanche, Ruben Rodríguez y el Agt Roberto Méndez Quien practica inspección corporal? Agte Roberto Méndez Que hacia usted? Pendiente de lo que hacían Logro colectar evidencias? En el bolsillo derecho parte delantera. El vehiculo quién inspecciona? Ruben Rodríguez En la parte del cenicero Escucho usted si el ciudadano al momento del procedimiento y le detectan la droga ofreció dinero? No escuche pero la femenina me informo Yaimar Escalante. No recuerdo lo que le dijo. Ubican testigos? Como siempre nunca hay Hora? Dos de la tarde Acciono algún funcionario arma de fuego? No salen personas a ver lo sucedido? Lejos porque hay una quebrada. Es todo LA DEFENSA PÚBLICA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: En labores de inteligencia. A que se refiere con labores de inteligencia? Es lo que dice labores de lo que nos informen Que los motiva a detener? El movimiento brusco cuando nos vio el venia oeste este y nosotros contrario. Que actitud? Al momento no quiso detener el vehículo pero como no había mas paso se detuvo. Tenia el vehículo los vidrio arriba? No Cual fue su misión en esa detención? Pendiente de lo que hacían los funcionarios que estaban conmigo No se consiguió testigo La funcionario femenina fue quién ubico los testigos. Hora? Dos de la tarde. El venia en alta o poca velocidad? No mucho pero si venia rápido para cruzar hacia allá. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.
8.-) EXPERTO DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689, quien una vez juramentado expone: La presente experticia tiene como finalidad el reconocimiento del vehiculo e identificación de los seriales identificativos del mismo se trato de un automóvil marca toyota, modelo corolla, color beig, año 95, al momento de realizar la experticia se evidencio que su alfa numérico se encontraba en estado original y se verifica el serial de carrocería en esta original y el serial del motor original avaluó real de 40 mil bs para el momento de la experticia y todo en esta original. Es todo LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Ratifica contenido y firma de la Experticia? Si la ratifico. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA, No realiza preguntas: Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Es apreciada esta declaración del experto, en virtud de que se observa que con el control del interrogatorio, el declarante pudo demostrar su verosimilitud en su dicho, en relación a la experticia realizada. Por lo que quien decide da pleno valor probatorio a esta declaración. La declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica.
DOCUMENTALES:
9.-) EXPERTICIA QUIMICA Nº 3107-11 de fecha 25-04-2011 Realizada Por Las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas Al Laboratorio Regional Del CICPC
10.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-3105-11 de fecha 25-04-2011 practicada por los Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritos al Laboratorio Regional del CICPC
11.-) EXPERTICIA DE BARRIDO N º 9700-127-ATF-3106-11 DE FECHA 25-04-2011 realizada por las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas al Laboratorio Regional Del CICPC
12.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-137-04-204 DE FECHA 19-04-2011 suscrita por el licenciado Daniel Moreno Adscrito al Area de Experticia de Vehículos del CICPC
De las pruebas documentales referente a la experticia Toxicológica, experticia Química, y experticia de barrido, la cual fue ratificada en juicio por la experta Ana Torres, y experticia de reconocimiento y avalúo real, ratificada por el experto Daniel Moreno, quienes la suscribieron, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio…”
De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no realiza la comparación de las demás pruebas existentes en autos, necesarias para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por lo que se desprende que el a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Por otra parte, observa esta alzada en la fundamentación realizada por el recurrido, al momento de establecer los hechos que fueron acreditados y probados, señala lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable de la comisión de ilícito alguno, ya que el Titular de la acción penal, se limitó a ofrecer a los funcionarios actuantes, experticias y expertos; no considerando, que en contra del acusado solo existe el señalamiento de los funcionarios actuantes del procedimiento sobre la incautación de la sustancia prohibida, que de acuerdo con la experticia química suscrita por la experto Ana Torres quien fue escuchado en sala, resulto ser la sustancia conocida como cocaína.
Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho de los funcionario YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE, ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, y HECTOR JOSE FERNANDEZ, no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo por el cual se le acuso.
Al adminicular las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes realizaron la detención del ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, podemos observar que de manera contestes, manifestaron que la misma se realizo sin la presencia de testigos, donde es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de pruebas, no obstante la defensa del acusado, promovió y se evacuaron los testimonios de los ciudadanos Enmaly Dayana Yépez y Jinna Rosa Cuicas, quienes de una manera conteste difieren de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando las mismas que observan cuando detienen el vehículo donde va el muchacho y lo montan en otro carro sin revisarlo.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
Esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOM, TIPO SEDAN, PLACAS MAB551, AÑO 1995, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019812285, SERIAL DE MOTOR 4AK674809, al ciudadano Jhon José Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.224, nombrando correo especial a la abogada Dunnia Rivas, inpreabogado Nº 25.298, a los fines de que retire los oficios para el retiro del vehículo del estacionamiento y el retiro del mismo previo tramite legal…”
Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento del juzgador a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictada dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada,¬¬¬ firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por la Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
¬¬¬¬
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000129
FGAV/ Emili
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