REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000548
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023210

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrentes: Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rosa Angelina González García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara.

Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Acusados: VICTOR MANUEL MEDINA y JEAN CARLOS DELGAD MONTES DE OCA.

Delitos: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-023210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rosa Angelina González García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-023210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-023210, interviene los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rosa Angelina González García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA que a partir del día 16/10/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 06/12/2011 hasta el día 24/10/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 14/12/2011 primer día hábil al emplazamiento de las partes hasta 18/12/2011 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Fiscal 27º M.P., en fecha 13-12-2011 y la parte emplazada no dio contestación al mismo, así mismo se deja constancia que los días 19 y 23 de octubre del corriente no hubo Despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Nosotros, Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para Interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión notificada en fecha 08-12-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la Audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. En la misma esta representación Fiscal Presentó a los ciudadanos MEDINA VÍCTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.762 y MONTES DE OCA DELGADO JUAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.150.765 y les imputó el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN y adicionalmente para el ciudadano MEDINA VÍCTOR MANUEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por subsumirse la conducta de este último en el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal y la de ambos dentro del tipo penal establecido en el encabezado y segundo aparte del artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se solicitó que se acordara la aprehensión de los mismos en flagrancia, que la causa continuara por los trámites del procedimiento Abreviado y a los fines de mantenerlos vinculados al proceso se pidió la Medida Cautelar contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 en'sus ordinales 2, 3 y 4 del COPP, amén de lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo 251, ya que, la calificación jurídica dada por esta representación Fiscal a la conducta desplegada por los mismos, como es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la referida Ley Orgánica de Drogas, merece como pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, más el aumento que oscila de un tercio a la mitad de la mencionada pena, en virtud de la circunstancia agravante, excediendo en consecuencia de los diez (10) años señalados en parágrafo Primero del mencionado artículo 251 del COPP, además de presentar el Ciudadano MEDINA VÍCTOR MANUEL el Asunto KP01-P-2008-8867, en el cual disfrutaba de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP, como es la Detención en su Propio Domicilio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el sentenciador acordó que la aprehensión de los ciudadanos en cuestión se realizó en situación de flagrancia, que la causa continuara por los tramites del procedimiento Abreviado, y en relación a la vinculación de los
imputados al proceso, acordó la medida cautelar contenida en el artículo 250 del COPP, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a quien una vez realizada la respectiva distribución le correspondió conocer, decide en decisión notificada a esta Representación Fiscal en fecha 08-12-2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida en referencia y sustituirla por la contenida en el ordinal 1 del artículo 256 ejusdem, o sea por la de Detención Domiciliaria, cuando ya el Ciudadano MEDINA VÍCTOR MANUEL, había incumplido con la referida medida, pero en el Asunto KP01-P-2008-8867
II
DEL DERECHO
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
…Omisis…
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP, a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto. '
En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada a los ciudadanos de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura tanto del peso neto de la sustancia incautada (26,2 gramos de cocaína) como de la cantidad de envoltorios hallados a los imputados (Cuarenta y Ocho 48 en total), lo que lógicamente nos hace pensar que lo estaban ocultando con fines distintos al del consumo personal.
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 08 de Diciembre de 2011…•



CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó la revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola bajo los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por el Abogado Milton Ramón Tua Mendoza, actuando como defensor de los acusados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 26,2 gramos de COCAINA de peso neto, siendo dos los detenidos, los mismos no presentan antecedentes penales, asimismo, los acusados tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente, como lo es la DETENCION DEMICILIARIA, la cual debe cumplirse en la dirección aportada en audiencia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese a la Directora de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-023210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-023210, que en fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, en juicio oral y publico (continuado) declaró SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para el acusado JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 y adicionalmente para VICTOR MANUEL MEDINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro del COPP vigente, fundamentando la misma bajo los siguientes términos:

“…En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Georgia Torres y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez deja constancia que hay público presente en la sala el día de hoy. Se deja constancia que se hace efectivo el traslado del acusado de autos. Se deja constancia que se encuentra presente el testigo SALON CHAMBUCO FRANK JAVIER CI Nº 14.404.051. Se da inicio al acto y se hace pasar al ciudadano SALON CHAMBUCO FRANK JAVIER CI Nº 14.404.051 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: ``con relación al procedimiento se me comisiono con detective Héctor López a fin de realizar recorrido por los cerrajones y ya ellos sabían a que se iba y por allí nos dividimos y a escasos 5 minutos me llamaron que ya habían encintrado el vehiculo y que me trasladara nuevamente al despacho ` es todo. Se le cede la palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO quien pregunta al testigo y responde: “La fecha no la recuerdo, fue en noviembre. No estuve presente al momento de la aprehensión del acusado mi colaboración era realizar patrullaje por la zona pero luego nos llamaron y dijeron que ya lo habían encontrado. Era en relación a droga y buscábamos un vehiculo caprice vino tinto. Manejábamos como dato la placa del vehiculo pero no la recuerdo. No sabia quien era el propietario del vehiculo. es todo.“ Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien pregunta al testigo y responde.”Eran horas de la mañana pero no recuerdo exactamente la hora. Desde el momento que nos dividimos como a los 5 minutos. No presencie incautación de drogas ni de armas ni de vehículos. Es todo.- EL TRIBUNAL PREGUNTAS No se quien abordo el vehiculo porque yo me encontraba por otras calles. Abordaron los de droga pero yo no estaba presente en ese entonces. Es todo. Se prescinde del testimonio de Julio Rodríguez por cuanto ya expuso la experto Ana Torres sobre la misma experticia suscrita por ambos y en relación al Funcionario Héctor López se prescinde del mismo por cuanto no compareció a los llamados del Tribunal y no consta resultas de las notificaciones del mismo. En este estado el Tribunal pasa a la etapa de conclusiones y declara cerrada la recepción de las pruebas. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES:”conforme a las atribuciones por ley concluye que durante el debate y conforme a alas pruebas que fueron evacuadas quedo demostrado que el 19-11-11 en horas de la mañana funcionarios del CICPC adscritos al área de drogas de la sub. delegación Lara recibieron llamada de persona de sexo masculino que no se identifico para evitar represalias y dijo ser del consejo comunal y dijo que un ciudadano de nombre manolito mantiene a la sociedad en zozobra distribuyendo drogas y portando arma de fuego y recorre la zona un vehiculo caprice con placas O1ABOWK perteneciente a la línea de taxis de la cariucieña lo que motivo a los funcionarios del CICPC a trasladarse al lugar y verificar la información y realizando varios recorridos por todo el sector de los cerrajones observando en la avenida principal del barrio mencionado un vehiculo con las características aportadas y conducido por un ciudadano que estaba acompañado por otro sujeto y luego de ser revisado al ciudadano Victor Medina se le incauto un arma de fuego calibre 38 y el bolsillo del pantalón un envoltorio con 19 envoltorios con cocaina con un peso de 10 gramos y el ciudadano aquí presente se le incauto en el short 06 envoltorios de 6.4 gramos de cocaína y dentro del vehiculo automotor debajo del asiento del chofer un envoltorio de 23 envoltorios con cocaína además de un bolso en el cual estaban ocultos estos envoltorios y droga con pesos neto de 9.8 gramos lo cual ocasiono la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos. Se considera que tales hechos quedaron acreditados por el testimonio de los funcionarios actuantes quienes de manera consteste señalaron las circunstancias de mofo lugar y tiempo de los ciudadanos uno de ellos ya fallecido específicamente Victor Medina indicando los funcionarios que se materializo la aprehensión de los ciudadanos en el barrio los cerrajones y contestaron además que observaron el vehiculo caprice y tripulado por Manuelito apodado asi en el sector y que estaba acompañado del hoy acusado Juan Montes de Ocas. Además fueron constestes los funcionarios al precisar a quienes se inspecciono Felipe Suárez y se incauto el arma de fuego y la droga y Lenner Sanchez a montes de oca y le incauto la droga y además de eso Lenner Sánchez reviso el vehiculo y colecto la droga debajo del asiento del chofer y estos señalamientos fueron de manera conteste y en especial Felipe, Lenner y José Salinas jefe de la comisión. Los funcionarios manejaban la información por testimonio de Frank Salon quien patrullaba la zona en búsqueda del vehiculo denunciado por habitante de la sector y a pesar de que FranK Salon no estuvo presente se evidencia que efectivamente el CICPC manejaba la información y se logro la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la declaración de la experto ana torres adscrita a toxicología del CICPC ratifico las experticias químicas y se determino que se trataba de cocaina y el peso de las mismas lo que se adecua al tipo penal que haré referencia mas adelante s asi mismo el expertos Raimundo Castañeda quien realizo experticia al arma de fuego incautada al difunto Victor Medina la experticia de barrido realizada `por Ana Torres también fue eficaz por las muestras de los bolsos y bolsas que contenían la droga dio positivo. Y queda desvirtuada la presunción de inocencia y quedan acreditados los hechos traidos a debate por haber sido constestes los testimonios y por ello solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 y respecto a Manuel Medina por TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para ambos imputados y adicionalmente para VICTOR MANUEL MEDINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. si bien los hechos quedaron acreditados hubo una causa que fue la muerte del ciudadano que se demuestra por el acta de defunción que consta en el expediente y conforme a ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al art 318 numeral 3ro del COPP.“. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES: “al oír en esta sala las exposiciones del MP me sorprende un poco porque el dice que los funcionarios fueron contestes en contradecirse y equivocarse por ejemplo Felipe Suárez manifestó que lo que motivo el procedimiento fue una llamada recibida por Johan Álvarez y Salina dice que el que recibió la llamada fue Joel Sánchez. Y así los elementos contradictorios en este proceso. El funcionario Alejandro Suárez indico que sobre el difunto no recordaba las características del envoltorio decomisado y tampoco recuerda las características incautadas al copiloto y no sabia de que color eran los envoltorios incautados y dijo que no vio cuando incautaron los debajo del asiento. Salina Linarez por su parte dice que cuando va a la procedimiento es porque iban a buscar un azote y que vendía droga. Salinas dice que el procedimiento se realizo a las 3 o 4 de la tarde y otros dice que fue a medio dia el que suscribe el acta dice que fue a la 1 y Frank Salón dice que fue en la mañana ante este mar de contradicciones es necesario para esto entonces que sean certeros y que lleguen a su conciencia que sean constestes. Con esta contradicción es cuesta arriba que se haga a la idea que haya quedado demostrado el hecho que no sucedió y las pruebas son elementos de convicción que conforman que es droga y esto es para comprobar que es droga pero no sirven para comprobar la responsabilidad penal de mi representado. No existe fijación fotográfica ni colección lo unico que existe es lo dicho por los fucionarios y es reiterad la doctrina de que solo lo dicho por los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona. Así las cosas solicito ante estos eventos percibidos que no haya otra decisión sino la absolutoria de mi defendido. Mi representado no esta siendo señalado por el porte ilicito “Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO HACE USO DE LA REPLICA y expone: “en atención a lo señalado por la defensa el Ministerio Publico observa lo siguiente que indica la defensa aqui Felipe Suárez fue uno que recibió la llamada y fue otro y es apreciación subjetiva porque no fue ninguno que recibió la llamada. En relaciona a que Felipe no recuerdo las características de la droga y los procedimiento realizados recientemente es difícil de recordar por tantos procedimiento de droga en la actualidad y Felipe Suárez no vio cunado se incauto la droga y tiene sentido porque el le practico la inspección al piloto del vehiculo automotor y en un procedimiento en flagrancia los funcionarios de cualquier organismo en un sector de alta peligrosidad no se puede verificar detalles porque corre riesgo su vida y su actuación debe ser inmediata para resguardar su vida y tiene sentido que Felipe Suárez no haya visto la incautación y es subjetivo entonces la apreciación de la defensa igual pasa cuando uno señala una hora y el otro otra hora. Todas las apreciaciones de la defensa son subjetivas que frente a las coincidencias de los funcionarios pierde mucho valor y todo esto señalaron que fue Felipe el que inspecciono al conductor y que Lenner reviso a Montes de Oca y eso es relevante porque todos los funcionarios lo señalaron así. Y lo aportado vía telefónica por el ciudadano coincidió con los hechos y eso no son situaciones subjetivas y cada una tiene su fundamento que es el testimonio de cada funcionario en relación a la aprehensión de los acusados y que existen reiteradas sentencias del TSJ de que no solo basta el testimonio de los acusados, si existe pero esas mismas sentencias señalan un llamado al Juez que debe aplicar la sana critica y entonces se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria y la solicitud de sobreseimiento. Es todo. LA DEFENSA HACE USO DE LA CONTRARRÉPLICA Y EXPONE: “ en relación a Felipe Suárez no realizo la llamada yo dije que quien recibió la llamada fue Johan Alvarez y Felipe dijo que era Joel Sánchez quien recibió la llamada y en relación a las sentencias del TSJ se requiere presencia de testigos que avalen el procedimiento y sino con prueba técnica científica y por eso se reitera las decisiones del TSJ y no podemos justificar a un funcionario que hicieron el procedimiento de manera rápida apara resguardar su vida porque ya estaban sometidas las personas y ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a mi defendido . Es todo” . Una vez oídas las conclusiones de las partes es por lo que este tribunal en virtud de lo debatido y de lo expuesto por el Ministerio publico quien solicita sentencia condenatoria y lo expuesto por la defensa SE LE PREGUNTA AL ACUSADO SI DESEAN DECLAR ALGO ANTES DE COCLUIR EL PRESENTE DEBATE Y EL MISMO MANIFIESTA DE MANERA VOLUNTARIA QUE DESEA DECLARAR y expone: “Ese día en la mañana ese sábado Victor me manda un mensaje que si le podía lavar el carro y en eso se presentaron unos funcionarios y nos abordaron y nos llevaron y llegamos a la sede y los funcionarios dijeron que estábamos con droga y eso fue mentira porque ellos nos agarraron afuera. Es todo., SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Acto seguido ESTE TRIBUNAL procede a dictar sentencia de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para el acusado JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 y adicionalmente para VICTOR MANUEL MEDINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro del COPP vigente. 2) se levanta la incautación preventiva sobre el vehiculo cuyas características son según las actuaciones policiales: Marca Chevrolet, modelo caprice color Vino Tinto, año 1981 placa 01ABOWK, serial de carrocería JN694BV112400, serial de motor 4BV112400, y se ordena la entrega del mismo al solicitante en calidad de deposito en base a las experticias realizadas por los organismos. Se declara sentencia absolutoria. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA DESDE ESTA SALA Y EN RELACION AL CIUDADANO JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765. SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN SIENDO LAS 01:42 P.M…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rosa Angelina González García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-023210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, ya que en fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, en juicio oral y publico (continuado) declaró SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para el acusado JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 y adicionalmente para VICTOR MANUEL MEDINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro del COPP vigente. Y ASI SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rosa Angelina González García, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-023210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de los imputados Víctor Manuel Medina y Jean Calos Delgado Montes de Oca, titulares de la cédula de identidad Nº 19.884.762 y 19.150.765 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, ya que en fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, en juicio oral y publico (continuado) declaró SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem para el acusado JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.765 y adicionalmente para VICTOR MANUEL MEDINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 11º del artículo 163 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro del COPP vigente.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal que este conociendo la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-000548.
FGAV/ Emili