REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roxana Gómez Marcano, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, en el asunto KP01-P-2011-000208, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público AUTORIZA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al referido imputado. Emplazado el Ministerio Público conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en fecha 24 de Abril de 2012, dio contestación al recurso.
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 19 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Roxana Gómez Marcano, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ROXANA GÓMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.403, aquí de transito, en mi condición de DEFENSORA DE CONFIANZA del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.034.234, me dirijo respetuosamente a usted en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO de la audiencia de fecha 20 de Marzo del 2012, a los fines de expongo:
DE LOS HECHOS
Se convocó para el 20 de marzo del 2012 a una audiencia solicitada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARRA, procedería a acogerse al principio de oportunidad. Encontrándonos debidamente convocados asistimos al acto, en nuestra condición de abogados privados del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, a quien se le sigue la causa por los mismos hechos, donde la fiscalía agrego actuaciones del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, sin que a la fecha se conozca jurisdiccionalmente que relación guarda este ciudadano con nuestro representado.
Siendo que en fecha 18 de febrero de 2011, se le tomo declaración por ante la sede del Cuerpo Científico Penales y criminalística con sede en Valencia estado Carababo, donde dicho ciudadano reconoce abiertamente su participación en el Secuestro del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ WILHELM, a pesar de esta declaración dicho ciudadano quedo en libertad y sujeto a una investigación, que para los momentos con respecto al ciudadano Leonardo Gabriel del Moral Castillo había concluido por cuanto el mismo fue acusado formalmente por la Fiscalía Séptima de Carabobo en fecha 12 de julio de 2010, siendo este acto de investigación de los actos arbitrarios de los funcionarios actuantes, sin embargo remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segunda que conoce en el Estado Lara.
En fecha 01 de agosto del 2011 se realizó audiencia preliminar, en la cual se anulaba la acusación fiscal, y sorpresivamente el día cuatro (04) de Agosto de 2011, es cuando la Fiscalía Segunda procede a imputar al ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, resulta sorprendente para esta defensa que habiendo reconocido expresamente su participación en el hecho la fiscalía haya dejado en libertad a dicho ciudadano y es después de un año, y cinco meses, cuando diligentemente proceden a imputar los cargos, es decir la imputación fiscal, aunado al hecho que le imputan por el mismo tipos penales, sin que conste una investigación seria y formal, que de ser así, ni siquiera se le pudiera imputar el mismo tipo penal, toda vez que el ciudadano admite ser la persona que mantuvo secuestrado al ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ WILHEM, por ser esta la persona que lo cuido de noche durante mas de treinta días que duro el presunto secuestro, además manifiesta que le suministro alimento y este permaneció bajo su vigilancia, esperando que se cobrara para recibir su parte, evitando se evadiera, garantizando la resulta, es decir bajo su patrocinio el supuesto secuestrado permaneció plagiado.
En el acto celebrado, el cual se acordó bajo la institución del principio de oportunidad, estando debidamente convocados al mismo, consideramos que dicho acto es de la fiscalía y nada tiene que ver con nuestro, sin embargo encontrándonos presentes participamos, interrogado como fue por todos los presentes, es decir fiscalía, apoderados de las presuntas victimas y los abogados defensores de Leonardo del Moral García, así como su defensa en calidad de coimputado, seguidamente interrogado por la juez, concluyo el acto.
Siendo solicitado por el Ministerio Publico la oportunidad para suspender la acción penal a favor del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, sin que mediara una exposición que sirva de base legal y fundamento, por así contemplarlo nuestro cuerpo normativo, ya que el Ministerio Publico representa al Estado y es el representante del mismo responsable de los actos que de este órgano se generan.
Si considera el representante del Ministerio Publico que existen suficientes y fundados elementos para suspender la acción penal con respecto al ciudadano quien se denomina el testigo arrepentido, debe el fiscal fundamentar su petición y debe constar en forma detallada los elementos aportados por este para beneficiarlo con dicho principio de oportunidad, de lo contrario es arbitrario y caprichoso, ya que este debe respeto a las garantías fundamentales del debido proceso, el Ministerio Público no fundamento, solo se limitó a solicitar la suspensión, manifestando que el ciudadano había colaborado y por tratarse de hechos producto de delincuencia organizada solicito copia certificada a los fines de agregarlo a la acusación de nuestro representado.
De los hechos aquí expuestos esta defensa discrepa totalmente porque las actuaciones realizadas por el Ministerio Público son violatorios de cualquier mínimo de garantías constitucionales, varias de ellas mencionaremos a continuación:
1.- No existía fundamentación legal alguna, el simple hecho de solicitar invocando en base al artículo 39 del C.O.O.P, no implica fundamento toda vez que existen varias supuestos, esa incertidumbre violenta el derecho a la defensa.
2.- Se condicionó la realización de la audiencia preliminar por esta audiencia no vinculante jurídicamente, lo que efectivamente se realizó fue un abuso de facultades por parte de Ministerio Público, violentándose la igualdad entre las partes, ya que el Ministerio Público sabiendo que no tiene elementos que señalen o incriminen a nuestro representado con los hechos por los que fue acusado, fabrica pruebas viciadas de nulidad absoluta.
3.- Contradicciones y otros vicios, tanto la Fiscalía como los apoderados se dedicaron durante acto a inducir respuestas, incluso contestar por el declarante-coimputado, tal como consta en el cuerpo del acta, si el mismo iba a declarar para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, algo dejo claro que los autores materiales e intelectuales de los hechos tienen nombre y apellido Juan Carlos Castillo Guevara, Erik Yuye y Rubén Castillo, en nada incrimino su dicho a nuestro representado.
4.- Siendo originalmente un acto propio de la Fiscalía debió la fiscalía solicitar su actuación y en escrito motivado solicitar igualmente la suspensión, pero formando parte irregularmente del expediente donde cursa la causa de Leonardo Del Moral y realizándose la solicitud y por ende el pronunciamiento, este acto no contemplado en nuestro código de esta manera, resulta incongruente el acto y todas sus consecuencias.
5.- A todo evento el mencionado articulo 39 del C.O.O.P no exonera del cumplimiento de la pena, establece una rebaja, dicha rebaja coloca a la fiscalía en una situación comprometedora en cuanto a la no acusación del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara y por ende con lo grave de los delitos imputados la no solicitud de privativa de libertad, ya que no tiene ninguna garantía de que se fugue; ya que teniendo mayor cantidad de elementos incriminatorio como es que no acusa y deja en libertad, es no esta contemplado en ningún de los artículos citados.
DEL DERECHO
Surgiendo los elementos suficientes para atacar dicha audiencia por violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, por carecer de un razonamiento lógico apegado al mas estricto derecho, de tal manera que la realización y sus consecuencias, aparecen dictada con base a la voluntad de la juez, claramente impertinente e incongruentes, la falta de fundamentación y motivación por parte del Ministerio Público, hacen irrita la solicitud y por ende el acuerdo de la misma por parte del Juez de Control, que motivación tiene la Juez, si el fiscal no la dio.
…Omisis…
La Sala Constitucional denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" el tratamiento dado a la incongruencia omisiva, se identifica... es considerada la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tutela judicial efectiva "……." se entiende como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distintas de lo pedido"....."La incongruencia omisiva puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, que será lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación los términos en que discurrió la controversia..." (Sentencia 2465 del 15 de octubre de 2002. Caso.José Pascual Medina Chacón.)
En el proceso penal la prestación jurisdiccional se obtiene del órgano jurisdiccional cuando después de un proceso seguido bajo el conjunto de normas pre citadas entre otras, se dicta la sentencia como consecuencia de un juicio racional y voluntario, la doctrina como fuente de derecho, expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica tanto de l (sic) solicitado como en el caso de marras, donde el fiscal n (sic) fundamento su solicitud, tal y como consta en el acta levantada, se limito en solicitar la suspensión sin fundamento alguno de derecho, y de esa necesidad de fundamentación deriva la falta de fundamentación del pronunciamiento de parte del tribunal, así como la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no basta una mera exposición, debe ser un razonamiento lógico. La falta de motivación lleva a la arbitrariedad y la falta de fundamentación conlleva a un acto fuera del ordenamiento jurídico. Esto supone una justificación racional, si bien es cierto la juez lo acordó, el mismo no alcanza las expectativas del legislador, no toda decisión por si misma debe entenderse como fundamento, la simple expresión dada como es "se acuerda la suspensión" no es suficiente la explicación puede llevar a entenderse como motivación, la justificación debe ser racional, no arbitrario, mediante un razonamiento no abstracto usando verbos de acción marcados por la condición personalísima del juez, el razonamiento debe ser concreto sin lugar a duda.
En el presente caso, estamos ante un acto jurisdiccional, donde la fiscalía no cumplió en la fundamentación debida para su solicitud, originándose un acto y un pronunciamiento del tribunal que quebrantan formalidades sustanciales que causan indefensión, se aplicó erróneamente una norma jurídica, l (sic) que nos lleva a una manifiesta ilógicidad en la solicitud y por ende en la falta motivación en la decisión, todo acto nulo se considera inexistente.
Cuarto
DEL PETITORIO
En este sentido, el articulo 49 numeral 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, prevé principio de la doble instancia, del cual se infiere que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo que le desfavorezca.
En tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, Formalmente APELAMOS, y esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido en el articulo numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito se declare con lugar la presente Apelación y se anule el acto por violatorio y falta de motivación y fundamento, específicamente lo referido al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en apego a la tutela judicial efectiva.
Solicito que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
Los abogados Wiliian Darío Bracamente Pichardo y Jerick Antonio Sayago, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contestan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LA TEMPORANEIDAD
Por cuanto la decisión tomada en la audiencia especial celebrada el 20-03-2012, por ante el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, y que fue fundamentada en esa misma fecha a través del auto dictado, encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, recurrimos a la prenombrada decisión, con fundamento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 447 y 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son recurribles las decisiones que declaren las señaladas expresamente por la Ley y ...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, toda vez que con la decisión que se impugna no se lesionan principios fundamentales como son el Debido Proceso, la Titularidad de la Acción Penal y Protección de las Victimas, contenidos en los artículos 1°, 11° y 23° ejusdem.
INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Con la venia de estilo solicitamos a este digno Tribunal que le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN por concurrir una (01) de los supuestos para su procedencia como lo es la del literal c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley Supuestos estos que se evidencian clara e inequívocamente del escrito de apelación, por haber observado esta Representación que considera prudente y necesario invocar la intención del Legislador plasmada en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso propuesto, concretamente el principio de la oportunidad y legalidad dejándose por sentado entre otras cosas que:
(Omisis)
Como podrá apreciar ciudadano Juez, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actúo ajustado a derecho al dictar el auto que previa solicitud del Ministerio Público AUTORIZO SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.175, hasta tanto se concluya la averiguación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, conforme al supuesto especial regulado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, auto este que no es recurrible por no encuadrar dentro de ninguna de las decisiones recurribles enumeradas taxativamente en los literales 1° y 7° del artículo 447 ejusdem, aunada a la circunstancia que el Tribunal resguardo los derechos y garantías de las partes tales como el debido proceso, la igualdad de las partes regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 ejusdem, como así lo reconoce la recurrente cuando en su escrito admite que en el acto de Juan Carlos Castillo Guevara, estuvieron presentes e interrogaron al informante arrepentido.
Asimismo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 1493 de fecha 16-07-07 ha señalado que: "Una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la Autorización al Juez de Control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente sea DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora de confianza del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA ampliamente identificado en autos, por concurrir dos (01) de las causales de ¡nadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma, la abogada CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, en su carácter de representante legal de las víctimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRÍGUEZ, contestan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Notificada como he sido el 13 de abril del mes y año que discurre en mi domicilio procesal mediante la boleta de emplazamiento librada por ese Despacho el 30 de marzo del año en curso, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma legal, esto es, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROXANA GÓMEZ MARCANO, en su carácter de defensora de confianza del acusado, LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA; en contra del auto de la audiencia de fecha 20 de marzo del 2012
INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Con la vena de estilo solicito de ese Tribunal Colegiado que le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN por concurrir dos (02) de los supuestos para su procedencia como lo son la de) literal a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley
Supuestos estos que se evidencian clara e inequívocamente del escrito de apelación, por haber observado esta representante legal de las víctimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRÍGUEZ que la recurrente es la defensora de confianza del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA; como así se identifica quién no tiene legitimación para recurrir del auto dictado por el Tribunal de la Causa, que conforme al supuesto del artículo 39 del Código Orgánico Procesal que AUTORIZO SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.175, hasta tanto se concluya la averiguación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, invadiendo así la competencia y legitimación que como en este escrito expondré la tiene el Ministerio Público por establecerlo expresamente el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal
En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, muy respetuosamente esta apoderada judicial de las víctimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRÍGUEZ, considera prudente y necesario invocar la intención del Legislador plasmada en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso propuesto, concretamente el principio de la oportunidad y legalidad dejándose por sentado entre otras cosas que:
(Omisis)
Como podrán apreciar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actúo ajustado a derecho al dictar el auto que previa solicitud del Ministerio Público AUTORIZO SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.175, hasta tanto se concluya la averiguación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, conforme al supuesto especial regulado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal auto este que no es recurrible por no encuadrar dentro de ninguna de las decisiones recurribles enumeradas taxativamente en los literales 1° y 7° del artículo 447 ejusdem, aunada a la circunstancia que el Tribunal resguardo los derechos y garantías de las partes tales como el debido proceso, la igualdad de las partes regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 ejusdem, como así lo reconoce la recurrente cuando en su escrito admite que en el acto de Juan Carlos Castillo Guevara, estuvieron presentes e interrogaron al informante arrepentido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente sea DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora de confianza del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA ampliamente identificado en autos, por concurrir dos (02) de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Marzo de 2012, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publica decisión objeto de apelación, en la que expresa:
“Siendo el día fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala Abg. ELENA M. PARRAGA y el Alguacil de Sala FRANK AGUIRRE, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Oral Especial previamente fijada para ésta oportunidad en virtud de solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2011, conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes identificadas previamente al inicio del acta. Se les informa a las partes que deben mantener la debida compostura del acto. En este acto solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darwin Martínez quien seguidamente expone: Relacionada a su expocisión, visto el acto que se va a realizar, la Defensa no está de acuerdo, toda vez que es un acto del Ministerio Público, queremos saber quienes son el resto de las partes, ya que se les llama querellante, quienes no se han determinado de esa forma, la parte apoderada de las víctimas deben retirarse, y estar presente solamente en la preliminar, una vez se admita la querella, esto es un acto del Ministerio Público, pues hay una ambigüedad del acto que se realiza, no hay control de ellos, es todo. En este acto solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelida Morillo quien seguidamente expone: Debe establecerse la cantidad de los querellantes, son hasta 3, es todo. En este acto solicita el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima Abg. Rubio Herrera Arístides quien seguidamente expone: Rechazo el planteamiento de la Defensa, tomando en cuenta la naturaleza de los actos a veces hay incidencias y cuestiones, en este punto deseo señalar la improcedencia del planteamiento del colega de la defensa, basado en que una vez que la querella se presenta, ello genera consecuencias, como es la comparecencia a los actos con plena cualidad y capacidad, como lo hacemos en innumerables actos, no debe caber duda que existe una plena cualidad, debemos estar presentes para coadyuvar en cuanto al conocimiento de las circunstancias, del acto mismo y de la materia que se señala, en caso dado que hubiera esa discriminación en éste momento procesal, no cabe duda de que nosotros los abogados aquí presentes, representamos legítimamente a las víctimas, sabemos que una de las finalidades del proceso, es que la víctima esté en conocimiento de todos los actos del mismo, solicito desestime lo solicitado por la Defensa, y que la misma se comprometa en la realización del acto, es todo. En este acto solicita el derecho de palabra a la Asistente de la Víctima Abg. Celina Hernández, quien seguidamente expone: Llama la atención el pedimento de la defensa, si analizamos los derechos de la victima, tiene derecho a designar hasta una persona de los derechos humanos para que la asista, ni siquiera requiere poder para que actúe en su nombre, hace lectura del artículo 122…” por que después desde un año, que existe poder consignado, en ningún momento estamos actuando como querellantes, que sería el caso cuando en la audiencia preliminar decida si admite o no la acusación particular propia de la víctima, derecho que se ejerce 5 días antes de la fijación del acto de audiencia preliminar, no deseamos entrar en polémica, hemos venido, se nos convocó, por ello solicito se desestime la solicitud de la Defensa, no hablamos como querellantes, en todos los escritos hablamos como apoderados de la víctima, es todo. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, éste Tribunal pasa a decidir la incidencia que ha presentado la Defensa Privada, los abogados presentes en sala son REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA y tienen cualidad para ello, en ese sentido se DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Se da inicio al acto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Imputado JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA quien es impuesto del precepto constitucional que establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin ningún juramento de ley por lo que expone: Yo di una declaración ahí en la Fiscalia, ratifico lo que allí dije, los detalles están allí, el día 11 12 o 13 de abril recibí llamada de mi primo, me dijo hay una broma así hicimos esto necesitamos alguien para cuidar a una persona, yo empecé a negarse, me dijo mi hija está a punto de graduarse, vivo en una parte peligrosa, me deje convencer. Al día siguiente empecé a cuidar al muchacho secuestrado, yo lo cuidaba, el muchacho que puede ratificar. Pasaron los días, yo iba de noche a cuidar al muchacho, pasaron días. Me preguntaban que había hecho un día el otro, que había pasado, la relación de llamadas, así pasaron no se como un mes. Hasta que ese día estaba en mi casa, me llamaron, cayo el jefe, el cicpc me encontró. Ellos empezaron a preguntarme yo les contesté, creo eso está sentado ahí en las declaraciones que yo di. Bueno en el transcurso de los días que el muchacho estuvo secuestrado, se hacían llamadas se refería al señor hayo. La ciudadana juez le solicita al imputado sea más claro en su declaración, el coimputado comienza nuevamente la declaración por lo amplio de la sala no se escucha bien lo expuesto por él. El 11 recibí llamada de mi primo, nos vimos en un sitio explico al situación que para que saliera en la situación que yo estaba, me ofreció una plata le dije que no, me ofreció mas, hasta que le dije que si. Al día siguiente fui a cuidar al muchacho al secuestrado. En el transcurso de los días hacían llamadas, coincidíamos los 3, a un tal hayo, a veces llamaban a veces eran mensajes. Se hacían llamadas que si habían denunciado el hecho o no, así se hacían las llamadas, normalmente eran un día de por medio. Cuando yo llegaba en la noche, le llevaba algo al muchacho, que me pedía, comida rápida comida casera, pasaron los días, recibí una llamada, se cayó el jefe, ósea lo agarraron pues, dos o tres minutos después, llamó la PTJ, me fui de la casa, dejé el teléfono, hasta el día que me detuvieron. El primo mío siempre tuvo una relación con él, de motos, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien comienza su interrogatorio: Nombre completo? Juan Carlos Castillo Guevara. Su cédula? 7.099.175. Donde vive? En fundación cap. calle José Antonio Páez, Casa Nº S/N sin frisar. Tiene tiempo viviendo ahí? Como 14 o 15 años. Que hace usted? En la actualidad soy taxista y manejo un camión, un compadre tiene 3 camiones y me dio uno para manejarlo. En su expocisión dijo 11 12 o 13 de abril, de que año? Sería el año 2010. Recibió llamada de un primo suyo como se llama? Rubén Gerardo Castillo. Ese primo suyo tiene algún apodo? El flaco o escuálido. Que le dijo el primo Rubén? Me dijo que era una broma que hicimos por ahí, secuestramos a un tipo, a ver si tú lo quieres cuidar, me ofreció una plata, yo accedí. Cuanto dinero le ofreció? 300 millones. A cambio de un secuestro? De cuidar a un muchacho secuestrado. Sabe usted el señor Rubén con quien participó? Al muchacho, le decíamos en enano, el cuidaba de día yo de noche, entre las conversaciones salía hayo, voy a llamar a hayo, me llamó hayo. Usted dice que cuidaba al señor de noche? Si y a veces de día. Sabe el nombre de la persona a quien cuidaba? Alejandro Martínez. Recuerda las características? Estatura mediana, catire, yo lo veía por una puerta, se le pasaba la comida, se le abría para que viera TV. En que lugar usted cuidaba a esa persona? En el municipio libertador, parcelamiento en santa Isabel. En que estado? Carabobo. Quien lo llamó para decir que cayó el jefe? Rubén, mi primo. Le dijo el nombre de ese jefe? No. A quien señaló usted en el acto de imputación, a una persona que describe como el papiado? Porque siempre hablaban del papiado, se referían al hayo. Cuantas personas participaron en el secuestro? Mi persona, Rubén y un muchacho que le dicen el enano y se llama erick. Nunca supo el nombre del enano? Erick. Y la persona que el dicen hayo, nunca supo el nombre? No, siempre se referían así, vamos a llamar a hayo, llamemos a hayo. Lo que pasa que siempre se iban, o yo me retiraba, pero siempre estaba ahí en la reunión con ellos. Esa persona que señala como hayo tenía otro nombre? Hayo, el papiado. Llegó a tener conocimiento donde trabajaba el hayo o el papiado? Lo que sabia es que pertenecía a un club de motos y hacían viajes y bromas de motos, eventos. Sabía usted a quien le pertenecía esa parcela donde cuidaba a la víctima? Supuestamente era de erick y Rubén, que iban a hacer algo de hidráulicos, un galpón algo así. Usted estaba presente cuando se comunicaba el hayo con Rubén y el enano? Si, en una ocasión estuve. Escuchó la conversación? No, pero si supe que llegaban mensajes y hablaban con él, que pusieron la denuncia en el cicpc. Le leyeron los mensajes? No. De que hora a que hora cuidaba a la víctima? De 6pm a 6am. Cuando le informan que se cayó el jefe, como sueltan a la víctima? No le se decir, yo dejé el teléfono en mi casa y me fui. Recuerda el día? No recuerdo, ya había pasado un mes, como el 5 de mayo. La víctima le llegó a manifestar si sospechaba de alguna persona en particular? No. En síntesis pudiera decirnos a nosotros quien mandó a secuestrar a la víctima? En realidad después de todos los acontecimientos, la prensa, supuestamente ellos eran los que manejaban eso, a los que el llamaba, en el transcurso de eso a veces en el día no llamaban a más nadie, no te puedo a decir que mandó a planear fulano de tal, o que el primo mío como aparece en el periódico como autor material, pudiera ser el primo mío o al que llamaba el hayo. La víctima puede manifestar que yo fui al día siguiente del secuestro en la noche. En alguna oportunidad pudo ver al que señala como hayo o papiado antes del secuestro? Claro habían una o dos veces reunión en casa de mi tía. Lo llegó a ver? Si estaba sentado ahí. Como es ese señor? Alto cuadrado. Ahí era donde decía ese es el papiado, se llama hayo. Lo vi esa vez. En esta sala se encuentra esa persona, la que vio una vez en una fiesta, que dice es alto y cuadrado, alguna de las personas de ésta sala se encuentra? Si. Puede señalarlo? Si (señala al imputado Leonardo Gabriel del Moral García). Como está vestido? De franela blanca. Esa fue la persona que vio en la fiesta? Si. Esa persona que señaló ahorita, mientras usted tuvo a la persona secuestrada se comunicó con usted? No. El día de la fiesta tuvieron alguna conversación? No. Sabe donde trabajaba la víctima? No. La víctima, es decir la persona secuestrada, le dio el nombre de alguno de los familiares? Aparte que hablamos bastante, no recuerdo. Hablábamos sobre acontecimientos políticos, deportes, cosas que se pueden hacer para mejorar la vida social del país. Sobre el secuestro hablaban? Si, bueno que lo ayudara, me decía como negociaba su secuestro, que tenía miedo de estar allí, que tenía tiempo allí, más tiempo de lo normal, le dije no dependía de mi, yo lo calmaba, le decía cosas para que se calmara. Sabe donde se encuentra la persona que le dicen el enano? No, desde ese momento cada quien agarró por su lado. Su primo Rubén? No, nada, a veces, en reuniones la mama y la hermana estaban cuchicheando y me acerco y se retiran. Recibió el dinero que le ofrecieron? No. No recibió nada? No. Que otros nombres escuchó, si escuchó nombres, durante el tiempo que estuvo el señor secuestrado? No, nada, así como estoy nervioso aquí estuve nervioso durante esos días, pero no escuché más nombres. Los mensajes que recibía Erick tiene conocimiento si era por mensaje de texto o por pin? Por pin. Quien le compraba la comida a la víctima? En la noche la llevaba yo, le compraba, le llevaba hamburguesa. Donde la compraba? En unos puestos de comida rápida que hay en tocuyito el pueblo. No más preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima Abg. Rubio Barranco Arístides quien comienza su interrogatorio: A usted le consta o conoce que su primo Rubén Castillo o la persona que llama como el papiado son amigos? Si andaban en eventos, en moto. Su primo Rubén y a quien identifica como el enano, se comunicaban con alguna otra persona distinta al papiado por mensajes? No. Durante estábamos allí no. Es decir sólo se comunicaban con el que señala el papiado? Si. Conoce donde trabajaba el papiado? No. En una moto, y andaba en eventos. Conoce usted si la persona el papiado estaba relacionado con algún familiar de la víctima, sabe o le consta? No. Conoce cual fue exactamente la participación del papiado en el secuestro? Le repito, siempre se referían a hayo el papiado, por teléfono y en los mensajes de pin que se enviaban entre ellos. Podría decir con que carácter se referían su primo o el enano con hayo durante el secuestro? Voy a llamar a hayo, o hayo me llamó, en eso. Recuerda cuanto tiempo duró el secuestro? 1 mes o 1 mes y algo. Cuanto tiempo pasó después de que su primo manifiesta que se cayó el jefe a la liberación de la víctima? No te puedo decir, porque cuando recibí la llamaba no se si lo habían liberado, yo dejé el teléfono y me fui. Que ocurre primero, se cae el jefe o liberan a la víctima? Primero la llamada. No más preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Briceño quien comienza su interrogatorio: Castillo cuantas veces ha venido al Ministerio Público lo que está exponiendo el día de hoy? No se 10 veces. Desde el año pasado he venido casi 2 veces al mes. Aparte de la declaración ha venido por otras causas? Vine a la Fiscalía y luego aquí. Pero no he declarado. Primera vez declaro. Siempre anulaban el juicio. Diga usted el motivo por el cual solicitó una medida de protección de acuerdo a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos, el día 04 de agosto? Porque temo por la vida mía, la de mi familia. Objeción de la Defensa Privada. La juez le informa que no desvirtúe la naturaleza del acto. Que las preguntas deben ir referidas a los hechos relatados por él. Diga usted si en los aportes que realizó al Ministerio Público, mencionó autores materiales o autores intelectuales? No. No más preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nelida Morillo quien comienza su interrogatorio: Manifiesta que su primo y usted se vieron con relación a la plata y la propocisión, donde se vieron? Nos vimos en una bomba que se llama el gran chaparral. Como fue el trato que usted le dio a la víctima? Bien, el me solicitaba que le llevara comida, se la llevaba, el periódico, el trato fue bien. La comida que dice le llevaba a la víctima la compraba con su dinero? Si. Como se entera que la parcela donde tenía a la víctima, era de erick? No, ellos mismos porque siempre que estaban ahí decían que iban hacer un galpón ahí, el trabaja con bromas hidráulicas. Usted recuerda cuantas llamadas hacían allí, donde tenían a la persona, cuando dice hablaba con hayo o cuantos mensajes? Hubo varias llamadas, eran más mensajes que llamadas. La cantidad no podría precisar. Eran varias. Puedo hablar entre 4 o 5, más. Las hacían desde ese sitio? Hubo varias llamadas en el sitio ahí mismo. De que teléfono hacían esas llamadas? Del teléfono de erick. Como era el sitio donde tenían a la víctima? Era una especie de cuarto, como de 6 x 3, y adentro tenía una especie de baño, ahí es donde estaba el muchacho. Tiene claro que declara como imputado? Si. Cuanto tiempo estuvo cuidando al secuestrado? Vuelvo y le repito, eso fue entre el 11 12 o 13, como un mes, mes y algo más. No le se decir la fecha exacta. Durante ese tiempo que dice que lo cuidaba observó si el salía de noche o lo sacaban de noche? En una ocasión lo sacaron de noche. Quien lo sacaba? Lo sacó Rubén y erick. Que medios utilizaban para sacarlo? Ese día lo sacaron en un carro un aveo creo. De que color? Oscuro. Cuando lo sacaban lo sacaban con la cara vendada o sin ninguna venda? No, vendado, con la cara tapada. En la casa estaba vendado o descubierto? Mientras yo lo cuidaba tenía la cara destapada. Donde lo tenía? El tenía su sitio ahí, yo por fuera, el en el cuarto dentro del sitio, era como un baño. Ahí era donde lo tenían a él? Si. Señala que conoció o vio a quien señala en sala, dice que le dicen papiado, quien le dijo eso que le dicen así? En las conversaciones siempre hayo hayo, y cual hayo, el papiado. Y usted cuando dice que lo conoció en una fiesta fue donde? Si en una fiesta un cumpleaños de un sobrino, hijo de él, porque nos tratábamos de hermanos. De quien? De Rubén. Quienes estaban allí en esa reunión? Las tías del niño, mi esposa, mis hijos, vecinos, los que andaban con el en moto, eran 2 o 3. Los conoce, a los que andaban con él en moto? Si. Bueno erick que normalmente andaba con él y hayo, los demás no recuerdo. No más preguntas. En este acto el Ministerio Público solicita derecho de palabra y expone: Hago la sugerencia que las preguntas por parte de la Defensa, la haga un solo abogado, para no vulnerar el derecho de las víctimas. En virtud de que en la representación de la víctima preguntó uno sólo y que en la Defensa sea uno sólo el que hable, por ello solicito que se deje constancia de mi solicitud, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Darwin Martínez quien comienza su interrogatorio: Puede decir a que se refiere cuando llamaban a un teléfono, a que teléfono llamaban? Ellos decían vamos a llamar a hayo, vamos a mandarle un mensaje o al revés hayo me mandó un mensaje. Quien expresaba eso de vamos a llamar a hayo? Generalmente era Erick. De quien era el teléfono a donde se recibían llamadas y mensajes? De Erick. Sabe el paradero de Rubén Castillo? No. Cuantas veces fue al sitio donde tenían secuestrado a la persona que cuidaba? Fui todas las noches, el tiempo que el muchacho estuvo en cautiverio. Donde queda el sitio específicamente donde lo tenían? Es un parcelamiento llamado Santa Paula, donde hay parcelas. Cual es el nombre de la persona que usted cuidaba? Alejandro. Supe el nombre posteriormente. Como tenía acceso a la parcela? En el carro de erick, iba a la casa, luego le entregaba el carro y me iba a mi casa. Me puede aclarar, manifestó que recibió llamada posterior a la del señor Rubén diciendo cayó el jefe y que eran los PTJ, cuando lo llamó el cicpc a usted? Sería entre las 5 y algo, ya hacia las 6. ya me estaba acomodando para ir al sitio. Como tiene constancia que esa llamada la hizo el cicpc? Porque cuando me llamaron me dijeron era comisario del ptj, ni dejé que me dijera el nombre, de lo asustado, nervioso. Puede manifestar como el cicpc tuvo su teléfono, antes durante o posterior al secuestro del señor Alejandro? No lo se. Me imagino por algún cruce de llamadas. Al señor Alejandro lo tenían en un galpón o casa? Era un cuarto como de 6x3, adentro había una especie de baño, ahí lo tenían a él. La luz era natural o artificial? Luz artificial, bombillo, incluso se iba la luz en ciertas partes, a determinadas horas. Dijo que ratificaba la declaración de cicpc, recuerda la fecha cuando declaró en el cicpc? No. Insiste en que reconoce al ciudadano Leonardo del Moral? Si, ya dije que lo había visto en una fiesta, una reunión cumpleaños. Insiste en reconocerlo? Objeción de los apoderados de las víctimas. El apoderado querellante Abg. Rubio Barranco Arístides Jesús respondió que si. Continúa el interrogatorio. Como fue el trato que realizó con su primo, en el pago y la forma en que iba a actuar? Me ofreció la plata e iba a cuidarlo nada más. Cuando dice que le ofreció un dinero puede decir la cantidad y forma? 300 millones en efectivo. Y el pago iba a ser antes durante o después de la liberación del secuestrado? Supongo era después de que pagaran. Ese pago estaba condicionado al cobro del rescate? Si. Que tipo de teléfono tenía Rubén castillo y erick? Erick el enano un blackberry y Rubén uno normal. Cuales eran los números de teléfonos? No lo puedo decir, porque no los tengo aquí, los tenía anotados en el teléfono. Puede dejar constancia del número que usted tenía? 0424-4023335. Por lo que entiendo, siempre tuvo la opción de liberarlo o no? Si, en ocasiones si tuve el deseo de liberar a la víctima. No más preguntas. Seguidamente el Tribunal comienza el interrogatorio: Quiero que aporte a la investigación el apellido de Erick? Erick Yuye. Desde cuando lo conoce? Desde que anda con mi hermano en lo de la moto, 3 o 4 años, digo desde el secuestro hacia atrás. Tenía amistad con el antes de los hechos? Mas que todo era por intermedio de mi hermano, mi hermano a veces hacia reuniones. Es hermano o primo? Mi papá lo crió, es mi primo. en algún momento realizó llamadas por algún rescate o se comunicó con el jefe? No. El señor erick con su primo, le dieron el nombre del jefe? Siempre se referían a hayo. El nombre lo dijeron? No. Cuantos apodos recibía? Hayo y el papiado. Mientras estuvo en el galpón o lugar donde tenían en cautiverio a esa persona, llegó el jefe? No. Tiene conocimiento si en alguna oportunidad fue? Cuando estuve de noche no. Solo estuvo de noche? Hubo 2 o 3 veces que estuve de día. Además de su persona, erick y su primo, quien más participó en la vigilancia del señor Alejandro? Nosotros 3. llegó a quedarse solo con el? Si de noche. Le manifestó quien lo tuvo en cautiverio? No. Recibió algún dinero por el cuidado del señor Alejandro? No. Cuando supo se trataba de él? A los días me dijo su nombre Alejandro. Pero a los días después supe el apellido. Días después de que? De que se liberó. Indique si conocía el apellido de la persona cuando estuvo en cautiverio? No, el nombre nada más, Alejandro. Quien era el enano? Alejandro. Su primo Rubén recibía algún apodo? En tocuyito le dicen el flaco, o el escuálido. Desde su teléfono celular salieron llamadas o mensajes al jefe? No. Tiene conocimiento desde que día cuidó al señor, desde su secuestro? Un día después. Como se aseaba ese señor Alejandro, en ese cuarto o fuera? En el cuartito. Puede decir las medidas? Eran como 6 metros de largo por 3 o 4 de ancho, y dentro había una división como un baño deposito, más largo, ahí se quedaba él. Que había ahí? Comida que se le ponía, una colchoneta, tobo, para que hiciera las necesidades allí. Ese sitio tenía teléfonos fijos? No. El acceso a ese lugar, es muy alejado de las autopistas? Si un poco retirado. Quien le avisa que el jefe cayó? Rubén. A que hora? Yo me estaba preparando para irme, como a las 5 y media. Que te dijo en la llamada? Me dijo vete pal coño, cayo el jefe. No tuvo conocimiento en que forma liberaron al señor Alejandro? No. No más preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a las atribuciones que me confiere la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, solicito autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, por el delito que se le imputó, toda vez que se ha verificado en esta audiencia que ha colaborado con la investigación en esta audiencia especial, tratándose estos hechos producto de delincuencia organizada, todo conforme al artículo 39 del COPP, solicito copia certificada de la audiencia del día de hoy, a los fines de ser agregados a la acusación, es todo. En este acto solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este acto solicita el derecho de palabra el apoderado de la víctima Abg. Rubio Barranco Arístides y expone: solicito copias simples de la presente acta, es todo. ESTE TRIBUNAL conforme al supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la declaración del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, por la investigación que lleva el Fiscal 02º del Ministerio Público y la 24º del Ministerio público con competencia nacional, por el delito de Cooperador en el delito de Secuestro previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, a solicitud del Ministerio Público AUTORIZA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.175, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado Juan Carlos Castillo Guevara. Se acuerdan las copias simples de la presente acta. Se ordena remitir el original del acta al Ministerio Público, Fiscalía 02º, dejando copia certificada en su lugar. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la falta de motivación en la decisión.
Por otra parte solicita la recurrente se anule el acto violatorio y falta de motivación y fundamento.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como los escritos de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar el auto que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, la recurrida, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente su autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara.
De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente en virtud que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en consecuencia este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, en el asunto KP01-P-2011-000208, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público AUTORIZA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al referido imputado, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roxana Gómez Marcano, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, en el asunto KP01-P-2011-000208, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público AUTORIZA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al referido imputado.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000133
FGAV//wendy.-