REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 04 de Diciembre 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000116

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Marcial Chavez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando tutela judicial efectiva, a su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, con la restitución del plazo original, para acometer el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la decisión interlocutoria, que priva de libertad personal a su defendido en la causa principal Nº KP01-P-2012-023440, en virtud que no ha tenido acceso directo al expediente.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, con la restitución del plazo original, para acometer el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la decisión interlocutoria, que priva de libertad personal a su defendido en la causa principal Nº KP01-P-2012-023440, en virtud que no ha tenido acceso directo al expediente, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, (…) ante Ud. Con el debido respeto acudo, a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS.
En fecha 22 de Noviembre del año 2012, apareció en la Oficina de Atención al Público en auto consulta por el sistema IURIS 2.000 una resolución indicando que se produjo la fundamentación de la sentencia ¡interlocutoria, proferida por la ciudadana Luisabeth Mendoza, Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente N°.KP01-P-2012-23440, en el cuya sentencia ¡n limini litis, se produjo la privación judicial preventiva privativa de libertad de mi patrocinado ciudadano JUAN CARLOS MARCIAL CHAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.916.231. Ahora bien en dicha audiencia de presentación, esta defensa técnica quedó notificada, de que la fundamentación de dicha sentencia, se efectuaría en los cinco (5) días siguientes, que otorga la Ley Adjetiva Penal; pero hasta la presente fecha de hoy 28 de Noviembre de 2.012, me ha sido imposible imponerme de dicha decisión, tal cual se evidencia de los facsímiles o tickets, que anexo al presente libelo.
DEL DERECHO.
Ahora bien, causa profunda extrañeza a este quejoso, que una decisión ya fundamentada, no sea ordenada su publicación y menos aún, se proceda al préstamo del expediente en físico, para solicitar las copias correspondientes y proceder a ejercer los recursos legales que la Ley Penal Adjetiva, le otorga. Así las cosas, con esta omisión administrativa, se me está cercenado de manera flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, como derechos fundamentales y contenidos en el dispositivo 49, ab initio y primer aparte Constitucional, ya que por una parte, no tengo acceso directo al expediente, y por otro parte, no puedo saber a ciencia cierta, cual es el contenido de tal fundamentación. Esta situado irregular, lesiona como se dijo antes, estos derechos fundamentales que me otorga la Ley, y que de manera caprichosa, me los niega la Juzgadora A Quo, con su actitud omisiva.
DEL PETITORIO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a RECURRIR, como en efecto lo hacemos, por la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando tutela judicial efectiva, a mis DERECHOS DE DEFENSA Y DE DEBIDO PROCESO, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, mediante el presente argumento, pidiendo a esta honorable Corte de Apelaciones, se restituya la situación jurídica infringida, con la restitución del plazo original, para acometer el Recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión interlocutoria, que priva de libertad personal al encartado, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Marcial Chaves, solicita tutela judicial efectiva, a su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, con la restitución del plazo original, para acometer el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la decisión interlocutoria, que priva de libertad personal a su defendido en la causa principal Nº KP01-P-2012-023440, en virtud que no ha tenido acceso directo al expediente.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Marcial Chaves; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano Juan Carlos Marcial Chaves, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Marcial Chaves, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Juan Carlos Marcial Chaves, solicitando tutela judicial efectiva, a su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, con la restitución del plazo original, para acometer el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la decisión interlocutoria, que priva de libertad personal a su defendido en la causa principal Nº KP01-P-2012-023440, en virtud que no ha tenido acceso directo al expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000116.
FGAV/ Emili