REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007038

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las Partes:

Recurrente: Abg. Libano Hernández Useche, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23/12/2010 y fundamentada en fecha 11/03/2011, mediante el cual CONDENA a la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.263, de la comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Libano Hernández Useche, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23/12/2010 y fundamentada en fecha 11/03/2011, mediante el cual CONDENA a la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.263, de la comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, pero como quiera que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2009-0007038, interviene el Abg. Libano Hernández Useche, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 03/02/2012, día hábil siguiente a la fecha en que constan en el asunto principal, actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas del acto de imposición de sentencia efectuado el 16-12-11 a la ciudadana acusada Dayana Meléndez Hernández, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta el día 17/02/2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 17/02/2012, siendo que la defensor privado Abg. Líbano Hernández, presentó recurso de apelación en fecha 20-01-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que los días de despacho del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el mes de febrero 2012 fueron: 02, 03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29.. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 22/02/2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 28/02/2012 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem, se deja constancia los días de despacho del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el mes de febrero 2012 fueron: 02, 03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…

CAPITULO TERCERO

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, reza lo siguiente: (Omisis)…

La recurrida al referirse a la: determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, manifiesta que quedó acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido (sic) por la Vindicta Pública en contra de la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.815.263, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE.
Esta opinión del Juez Sentenciador cae en el vicio de la ilogicidad y de la inmotivación, ya que no da razones de hecho y de derecho para determinar que la acusada cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE.
Ignora o pasa por alto el ciudadano Juez la tesis de la Defensa sobre la LEGITIMA DEFENSA que quedó demostrada en el debate con las declaraciones de los testigos de la defensa.
Al Juez le está obligado a valorar la tesis o los alegatos de la defensa, tomando en cuenta todos los elementos probatorios. Tal como lo dice la Jurisprudencia reiterada de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, ya que en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establece la culpabilidad del procesado.
El Sentenciador al valorar las pruebas se refiere a las expresadas por los testigos: 1.- DELIBETH KARINA HERNANDEZ, dándole a esta declaración vital importancia por cuanto la misma es conteste… pero no refiere quién guarda contesticidad siendo esta una declaración contradictoria y ambigua cuando expresa: En eso venía pasando MARIANGEL y la mamá de PAOLA la llama pero empezaron a discutir y DAYANA dijo que no se iba a dejar y dijo que se hiba a cambiar, yo no le ví cuchillo en mano… se fueron a las manos, yo observé y me retiré, no le ví cuchillo a DAYANA… después le vi a DAYANA un cuchillo en la mano… nunca me imagine que se iban a agarrar a golpes.
Esta es una declaración que presenta ambigüedades y contradicciones y que el Juez le da valor probatorio sin hacerle un análisis lógico como lo pauta el Artículo 22 del COPP.
2.- la declaración rendida por DAVID JHONATAN GARCÍA, novio de la occisa, se refiere a la discusión que tuvieron denominado La Casona antes de los hechos y que cuando pasaba con su novia donde se encontraba la hoy acusada, lo llamó la señora YAJAIRA y empezaron a discutir y cuando comenzó la discusión se encontraba presente YAJAIRA, PAOLA y otras personas y que él no se dio cuenta cuando DAYANA hiere a MARIANGEL y que esta le dijo… “David me dieron, yo estaba como a un metro de distancia de ella, a preguntas hechas responde… mi novia y yo estábamos a un metro de distancia… estaban discutiendo, ella entró a la casa y DAYANA la había herido… entre DAYANA Y MARIANGEL no hubo discusión porqué ya ella la había apuñalado.
El Juez Sentenciador al analizar esta prueba, manifiesta que la misma coincide con la declaración de la testigo DELIBETH HERNANDEZ, sin tomar en cuenta también lo ambiguo y contradictorio de lo dicho por este testigo, cuando manifiesta que estaba a un metro de distancia pero no se dio cuenta de lo que ocurrió y que se percato de ella cuando su novia MARIANGEL le dijo DAVID me hirieron.
3.- Lo dicho por la testigo MIRIAN LUCIA JIMÉNEZ CASTILLO, quien en su declaración manifiesta: Ese día estaban en la parte de atrás, alguien dijo que ella va a pasar por ahí, más adelante a presunta manifiesta que estaban fuera de la casa, luego pasó la muchacha con el novio y la tía de DAYANA la llama y le pregunta que le pasó… luego sale DAYANA de la casa… todos creímos que era un golpe pero dijo no, no lo golpee la apuñale, posteriormente a otras preguntas responde… Dayana se paró en medio de la calle y se le fue encima.
Esta declaración por demás inverosímil y contradictoría, como de atrás, posteriormente que estaban fuera de la casa y más adelante manifiesta que DAYANA se paró en medio de la calle y se le fue encima, por lo que esta declaración es confusa que la hace inverosímil, cuando también asegura que conoce a DAVID ni siquiera se dio cuenta de lo que ocurrió.
Sin embargo el Juez le da valor probatorio por se coincidente con la declaración de los otros testigos.
4.- Declaración de la testigo KAREN TERESA PEREZ HERNANDEZ, quiñen en su declaración manifiesta que estaba presente en el lugar de los hechos y vio pasar en varias oportunidades a la hoy occisa con su novio DAVID conocido como el NIÑO RATA y cuando pasaban decía… que tenía que matar la culebra… no le poníamos cuidado y cuando pasaron cerca su mama YAJAIRA le dice al NIÑO RATA que no quería problemas y este le respondió que ese no era su problema y la muchacha (la hoy occisa) insultó a mi mamá y le dio una cachetada y el NIÑO RATA le dijo no pelees con esa vieja y la insta a pelear con DAYANA y la empuja, la muchacha agarró a DAYANA por el cuello y DAYANA estaba roja, nosotros nos ibamos a meter para separarla y DAVID le decía a dale mamí, todo fue muy rápido, la muchacha estaba encima de DAYANA cuando se separó fue cuando nos dimos cuenta que estaba herida. A preguntas de la Fiscal contesta… DAYANA tenía el cuchillo en la mano porqué estaba rellenando las arepas, la muchacha se acercó donde estaba DAYANA y la empujó contra la cerca… la muchacha le dice una grosería a su mamá diciéndole que ese no es su problema, que el NIÑO RATA dice deja a esa vieja tranquila que esa no va a pelear, que pelee con DAYANA y el NIÑO RATA la empuja para que peleen diciéndole dale mamí que si se meten doy y se mete la mano debajo de la franela haciendo ver que andaba armado.
A otra pregunta responde, DAYANA estaba asfixiada y mi mamá le daba agua cuando se separaron… que la muchacha que murió era más alta y corpulenta que DAYANA.
El ciudadano Juez al analizar esta prueba testifical, manifiesta que este testigo tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos a diferencia de los otros testigos quienes vinieron a exponer a Sala de Audiencia, puesto que le limitó a decir que DAYANA estaba roja, puesto que el NIÑO RATA (sic) quién era novio de la occisa la instó a pelear con DAYANA.
Sigue analizando el sentenciador… que dicha declaración lo que si se puede determinar es que la acusada DAYANA MELENDEZ, al separarse de la hoy occisa manifiesta su prima que cuando se dan cuenta de lo sucedido que como todo fue muy rápido fue que se dieron cuenta que la muchacha esta herida… dejando a la hoy occisa lo que evidencia que fue la autora material de la muerte, de la hoy occisa con ella que demostrado su responsabilidad penal en el hecho (sic).
Esta apreciación del Juez resulta contradictoria y ambigua y no hace un análisis basándose en las reglas de la lógica, ya que solo se limita a afirmar que la acusada es la autora material de la muerta de la hoy occisa, pero sin razonar que ambas forcejearon, que fue la hoy occisa quiñen atacó a la acusada y quién primeramente había ofendido de palabras y agredido físicamente a la señora YAJAIRA cuando le dio la bofetada.
No analiza ni toma en cuenta para nada el Sentenciador que este testimonio fue amplio, conciso, sin ambigüedades, sin contradicciones y que deja claro, que la hoy victima fue la que provocó por su acción violenta la reacción de defensa de DAYANA MELENDEZ.
5.- Declaración de la testigo PAOLA LORENMA PEREZ HERNANDEZ, quién manifiesta en su exposición, por haber sido testigo presencial lo siguiente… DAYANA rellenaba las arepas, pasó el NIÑO RATA con su novia MAIRANGEL y decía esta culebra la mato hoy y volvieron a pasar y mi mamá le dijo al NIÑO RATA que se quedara quieto que no quería problemas, la muchacha se puso agresiva y le dio una cachetada a mi mamá, el NIÑO RATA le dijo no pelees con esa vieja y se le tiró a DAYANA, la empujo contra la cerca y la estaba asfixiando y después salió la muchacha herida… todos estábamos cerca porque era en la acera frente a la casa… el nos amenazaba y se agarraba el abdomen y vi que andaba como armado, no se de que… DAYANA tenía el cuchillo porqué ella rellenaba las arepas… ella tenía ahorcada a DAYAANA, la muchacha era más gruesa y alta… DAYANA se quedó tosiendo.
Esta declaración está conteste con lo declarado por la ciudadana KAREN TERESA y no refleja ambigüedades ni contradicciones; pero el ciudadano Juez al analizarlas, aunque admite que esta declaración coincide con la de su hermana CARMEN TERESA… de lo que puede evidenciarse que fue hoy la acusada la que le causó la herida a la hoy occisa con la cual le produjo la muerte, con la cual queda demostrada (sic) la responsabilidad penal de la misma por el delito de HOMICIDIO SIMPLE.
Este análisis del Juez peca de inmotividad, ya que si bien es cierto que esta claro que la hoy occisa y la hoy acusada se trabaron en riña, no lo hace ver como tal sino que se limita a afirmar que esta claro o que esta demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, pero sin hacer un análisis razonado cual fue el móvil o la causa por la cual la hoy acusada hirió a la hoy occisa.
6.- La deposición dada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, manifiesta… yo la mandé a comprar una harina y queso porqué vendíamos arepas, como a las 7:30 pm regresan y me cuentan que tuvieron un problema por la casona con MARIANGEL que estaba con el NIÑO RATA, pero con la intervención de un tío de PAOLA no ocurrió nada y cuando poníamos la mesa en la acera para trabajar, pasó DAVID con MARIANGEL y a la tercera vez que pasaron decían voy a matar esta culebra, que tenían que respetar su cara, que ellos eran balandros… llamé al NIÑO RATA y le dije que evitara el problema y la muchacha se alteró y me dio una cachetada y el NIÑO RATA decía el que se meta va a llevar y se señalaba el abdomen… yo le dí a DAYANA agua con azúcar y le dije que esperáramos a la policía pero a la media hora llegó fue un poco de gente y me acabaron con la casa y los corotos. A preguntas de la Fiscal responde… yo me dirigí al NIÑO RATA, quédate tranquilo que lo que estamos es trabajando y la muchacha me agredió… EL NIÑO RATA dijo no pelees con esa vieja que no pelea nada, pelea con esta y se la tiró a DAYANA… ella era alta y corpulenta y tenía a DAYANA arregostada contra la cerca… a otras preguntas de la representante de la victima responde… yo quedé sorprendida por que ella me dio una cachetada y me dijo groserías… yo no vi el arma del NIÑO RATA pero el se agarraba y decía el que se meta va a llevar… a otras preguntas de la defensa contestó…EL NIÑO RATA la empujó y dijo que peleara y ella la agarró, se fue contra la cerca y la tenía ahorcada, yo le decía suéltala y el decía no se meta el que se meta va a llevar…
El A quo al analizar esta deposición, dice que la testigo se torna un poco contradictorio (sic) y que se evidencia mucha contradicción con la testigo respecto a su declaración lo que genera duda al momento de valorar la misma, porqué de su declaración (sic) no es convincente para determinar responsabilidad alguna.
Esta apreciación del Juez adolece de inmotividad e ilógiidad ya que no apreció basándose en las regla de la lógica y de la sana critica que lo dicho por la esta testigo es de total contesticidad por lo declarado por las testigo KAREN y PAOLA, como son lo que: MARIANGEL y su novio pasaron por el frente donde estábamos trabajando… que esa culebra la mato… que llamó a DAVID o NIÑO RATA y le dijo que no quería problemas… que MARIANGEL se alteró y le dio una cachetada… que EL NIÑO RATA empujó a MARIANGEL contra DAYANA y esta la agarró por el cuello ahorcándola y recostándola contra la cerca. Realmente no hay contradicción en estos dichos y el hecho de que no haya visto el cuchillo en esos momentos a DAYANA, tiene su lógica explicación ya que ella se distrajo hablando con EL NIÑO RATA y viéndolo cuando se tocaba el abdomen y amenazando para que nadie se metiera.
7.- Declaración del testigo RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, quien manifiesta en su deposición… yo iba para la Casona entonces veo un alboroto y cuando me acerco era mi sobrina DAYANA y PAOLA y estaban en una discusión y estaba EL NIÑO RATA, le dije a las muchachas que nos fuéramos para evitar problemas… pasó la muchacha con el novio y nos tiraron puyitas y que las de por ahí ellas las iba a golpear y que iba a matar esa culebra… la señora YAJAIRA le dice al NIÑO RATA que no quiere problemas y la muchacha se le lanza encima a DAYANA y la tenia arregostada a una cerca de alambre… a pregunta de la defensa responde… el muchacho dice con esa vieja no vas a pelear y se lanzó a DAYANA… a preguntas de la Fiscal responde…. MARIANGEL pasó con EL NIÑO RATA, les tiraba puyas a ella y como la tercera vez que pasaron la señora YAJAIRA llamó a DAVID para decirle que quería problemas la muchacha se fue encima de ella y DAVID dijo con esa vieja no pelees y se la tiró encima a DAYANA y la estaba ahorcando, la tenia contra una cerca, no vi el arma, ella dijo maldita me distes, cuando ocurren los hechos DAYANA se paró un rato allí y a la media hora viene una multitud a lincharnos.
El A quo analizar esta declaración… se evidencia que el mismo no tiene conocimiento de lo sucedido, que sólo pudo observar cuando la muchacha se le lanzó encima a DAYANA y la tenía arregostada a una cerca (sic) de alambre pero no sabe que pasó y que sólo escucho cuando la muchacha dice maldita me distes… lo que si esta claro en esta declaración es que este testigo manifestó cuando la hoy occisa exclamo de una manera un poco alterada de que había sido herida por la hoy acusada, lo que puedo evidenciar que la misma es responsable penalmente de la misma (sic).
Esta incongruente y contradictoria opinión del A quo, viola el principio de ilogicidad ya que su declaración es conteste por lo dicho por los otros testigos, con lo referente a el problema habido en el sector llamado La Casona y además al referirse que MARIANGEL y su novio pasaron tres veces por el sitio, que le tiraban puyas, que YAJAIRA llamó a DAVID, que la DAVDID empujo a MARIANGEL contra a DAYANA, que MARIANGEL tenía dominada a DAYANA contra la cerca, es una declaración sin contradicción alguna y que si no vio el arma tampoco en esos momentos es por la ubicación que tenia entre él y MARIANGEL y DAYANA.
8.- La declaración rendida por el Doctor ISMAEL CHIRINOSNAVARRO, Médico Anatomopatólogo, quién hizo la autopsia al cadáver, y en su declaración expone que el cadáver era de una adulta femenina, piel morena, contextura regular, de 1.64 de estatura y que se le encontraron dos heridas, una situada en el segundo arco costal izquierdo y la segunda de aspecto punzo cortante de borde irregular situado a la altura del abdomen, que la primera herida en la región intercostal izquierda, lleva una trayectoria de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, produciendo laceración del corazón… y que muere por hemorragia interna… a preguntas de la Fiscal responde que la herida Nº 1 es la que produce la muerte… que la estatura era de 1.64… a preguntas de la defensa manifiesta que la segunda herida quedó en piel a la altura del abdomen, no lesionó órganos vitales.
El Juez sentenciador se limita a transcribir prácticamente lo dicho por el experto y que su declaración deja claro las características de las heridas, la cantidad de las mismas; pero no refiere que valor probatorio le da.
9.- Declaración del experto GUILLERMO ANTONIO OCHOA, funcionario que practicó la experticia al cuchillo que fue recogido por una de las testigos y en su declaración y también en el informe de experticia deja claro… se trata de ubicar alguna evidencia de interés criminalisitico, se hizo un análisis microscópico, siendo infructuosa la labor, en la evidencia no determinó sustancia hemática alguna… no le puedo decir si fue lavado o no, yo pudiese verificar si tenía otra sustancia pero no tenia ni suciedad ni nada de eso… la evidencia me llegó embalada y rotulada… a pregunta de la defensa responde… la prueba de luminol no fue solicitada, por eso no se práctico dicha experticia.
El A quo no tomó en cuenta las reglas de la lógica y la sana critica y su apreciación es contradictoria al referirse… “Esta experticia realizada al cuchillo se observa a lo declarado por el experto, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, todo ello con el fin de poder determinar la posible naturaleza hemática y corresponde según declarado por el experto al grupo sanguíneo “o” al igual a la sangre extraída del cadáver lo que se puede evidenciar de esta declaración que el cuchillo que fue utilizado por la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ para herir mortalmente a la hoy occisa la sustancia hemática encontrada en el mismo, coincide con la del cadáver lo que es prueba fehaciente lo que es prueba para evidenciar la responsabilidad penal de la hoy acusada…” No se explica la defensa el porqué de esta contradictoria apreciación del Juez ya que el experto fue muy claro en decir que al cuchillo no se le apreció manchas de sangre, por lo que no hubo un análisis sobre la misma y mucho menos dijo que era del grupo sanguíneo “O”.
10.- Declaración del funcionario JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, quien en su deposición manifiesta… esta a de guardia como investigador cuando recibe llamada de la policía que esta destacado en el Hospital Central, informando el ingreso de una ciudadana a la morgue y al trasladarse a dicho Centro Hospitalario en compañía del Detective MELVIN APONTE, realizando un reconocimiento al cadáver y se trataba de una muchacha joven y que presentaba tres heridas producidas por arma blanca en la región mamaria parte izquierda y posteriormente se entrevistó con los familiares de la occisa y con testigos quienes le informaron que en la Calle 3 de la Antena había ocurrido una riña con unas muchachas… estuvo en el reconocimiento del cadáver que tenía tres heridas, dos en la región mamaría izquierda y en el abdomen lado izquierdo… a pregunta de la defensa respondió que el novio de la muchacha fue el primero que me dijo que la muchacha le salieron al paso. El A quo en su apreciación que hace en esta deposición, de la declaración de este funcionario policial se evidencia que la misma es referencial, puesto que tiene conocimiento de lo sucedido fue a través de una llamada telefónica.
11.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA AVENDAÑO, quien manifiesta en su deposición… me dirigía por la cuadra donde pasó lo ya mencionado, vi cunado me acercaba como un problema más no me llegue porque me paralicé y en ese momento vi que forcejeaban unas personas, más no sabía quién eran porqué estaban retirado, después veo la más fuerte, la más grande que dice me cortaron, me puyaron y se agarra el vientre, luego fue que vi que era DAYANA y otra muchacha, DAYANA tosía y estaba como ahogada… a pregunta de la defensa dice vi un forcejeo pero no detallé bien, eso fue como en un minuto, después que se separaron fue que pude ver quién era… que el sitio donde ocurre el hecho es en la casa de ella por los alambres… a pregunta de la Fiscal contesta que el hecho ocurrió como de ocho y treinta a nueve de la noche… estaba como a cuatro o cinco metros del sitio. Que vio forcejeando a dos muchachas, que estaban al lado de la cerca de la casa… que al lado de la casa hay alambres… que en el sitio había un puesto de comida de arepas… que vio a la señora YAJAIRA en el sitio… que DAYANA estaba tosiendo después que se separaron.
El A quo en su apreciación sobre esta prueba dice… de la declaración de este testigo se puede evidenciar de acuerdo a lo narrado que vio cuando forcejeaba una persona pero no sabía quienes eran porque se encontraba retirado, pero que la más grande la cual se trataba de la hoy occisa quién manifestaba que la cortaron… y que luego observó que la persona con quién estaba forcejeando era DAYANA, con o que evidentemente ha quedado demostrado de la declaración de este testigo que la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, fue la persona que le ocasionó la herida punzo penetrante a la hoy occisa, la cual le causó la muerte, la cual se demuestra la responsabilidad penal de la misma (sic).
Es insistente el A quo en afirmar que la declaración de estos testigos se desprende o se demuestra la responsabilidad penal de la acusada que le causó la herida mortal a la hoy occisa, pero obvia analizar sobre la agresión física que la hoy occisa ejercía sobre la hoy acusada, cuando todas estas declaraciones dejan claro que fue MARIANGEL la que llegó al sitio de trabajo donde estaba DAYANA, que arremete físicamente y de palabras a la señora YAJAIRA, tía de DAYANA, que MARIANGEL instigada por su novio DAVID, sorpresivamente toma por el cuello a DAYANA y la presiona contra la cerca de alambre tomándola por el cuello, por lo que tuvo que defenderse.
12.- Declaración de la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ, quién dice… como a las ocho llega PAOLA y sale y le dice un poco de vulgaridades a la muchacha, la muchacha no quería pelear, DAYANA salió como una fiera, se le fue encima a la muchacha, estaba en el medio de la calle… la muchacha le quedó arregostada en el hombro… se cayó como a veinte metros con la mano en la barriga… a la pregunta de la Fiscal dice si es un cuchillo de sierra cacha marrón, lo metió para la casa y el cuchillo lo dejó metido detrás del cable del medidor, yo lo agarré y fui a entregarlo a la ptj… que su casa queda del sitio del suceso como a cuatro casas donde ocurrió el hecho… que vio a DAYANA mostrando el cuchillo en medio de la calle… que DAYANA puso el cuchillo en el medidor que está afuera en la calle… que cuando agarró el cuchillo le vio sangre y fue a entregarlo a la ptj.
El ciudadano Juez sentenciador aprecia que de esta declaración se pudo evidenciar la responsabilidad de culpabilidad con la que actuó la hoy acusada, lo que evidentemente demuestra la responsabilidad penal en el hecho.
Para la defensa, este razonamiento también es ilógico y contradictorio ya que la misma resulta fantasiosa e inverosímil, que al ser comparadas con la declaración rendida por el experto GUILLERMO ANTONIO OCHOA, quién hizo la experticia al cuchillo, manifiesta que el mismo no presentaba sangre; también resulta fantasioso o inverosímil lo dicho por esta señora de que el hecho ocurre a la mitad de la calle cuando realmente está demostrado que el hecho ocurre frente a la casa donde hay una cerca de alambre y en la inspección ocular realizada los expertos colectan muestras de sangre en la acera donde realmente ocurrió el hecho, por lo que no quedó comprobado también que el cuchillo a que hace mención esta testigo, sea el que haya utilizado la acusada para defenderse.
Analizadas las testimoniales ya descritas el ciudadano Juez, manifiesta lo siguiente… “En este sentido analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y de las experticias, no queda más que señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y aprehenden a la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el Juicio Oral y Público, que dicha ciudadana es responsable de los hechos ocurridos el día 17 de Octubre de 2008, en virtud de quedar demostrado que actuó contra la humanidad de la ciudadana MARIANGEL VARGAS, al causarle la muerte por herida de arma blanca. Dichas declaraciones a la que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculada entre si, determina la responsabilidad penal de la acusada de autos, en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, considerando el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, HOMICIDIO SIMPLE, y de la culpabilidad en el mismo por parte de la acusada de autos DAYANA ANDREINA MELENDEZ.
EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO A QUE HACE REFERENCIA EL SENTENCIADOR, DESPUÉS DE HACER UNA ARGUMENTACIÓN DOCTRINARIA, REMATA DICIENDO… AHORA BIEN, EL DELITO QUE NOS OCUPA EN EL PRESENTE CASO Y SE LE ATRIBUYE A LA ACUSADA DE AUTOS ES HOMICIDIO SIMPLE, QUE ESTABLE LO SIGUIENTE…
ARTÍCULO 405: (Omisis)…
SIGUE RELATANDO EL JUZGADOR LO SIGUIENTE… TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PENAL CORRESPONDIÓ A ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, LA FUNCIÓN DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE EVACUARIN EN EL PRESENTE JUICIO, Y CON ELLO DETERMINAR SI HA EXISTIDO O NO VERDADERA PRUEBA DE CARGO Y SI ESTAS HAN SIDO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CULPABILIDAD O NO DE LA ACUSADA EN LA COMISIÓN DEL DELIO DE HOMICIDIO SIMPLE, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL. POR LO CUAL QUIEN JUZGA CONSIDERA QUE LOS HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS, QUEDARON PROBADOS LUEGO DEL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LOS ELEMENTOS TRAÍDOS AL JUICIO Y TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE DETERMINARON DEL ANALISIS INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, EL TRIBUNAL DETERMINA QUE EN SU CONJUNTO SE DAN POR DEMOSTRADO QUE LOS ACUSADOS DE AUTOS INCURRIERON (SIC) EN LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS (SIC) LO CUAL SE EVIDENCIA DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ASÍ COMO DE LA DEPOSICIÓN DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS POR ESTOS REALIZADAS, AL SER COHERENTES ENJ TODOS SUS DICHOS, DIERON EN TODO MOMENTO LAS IDEAS A ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, QUE SABIAN EXACTAMENTE ACERCA DEL HECHO POR EL CUAL ESTABAN DEPONIENDO.
Esta posición y relato del Juez sentenciador adolece de inmotivación, cuando en ningún momento se ha pronunciado para nada sobre la posición y la tesis de la defensa de LA LEGITIMA DEFENSA, y que no se refiere para nada a las deposiciones rendidas por los testigos de la defensa, cuando todos expusieron de manera clara, sin ambigüedades ni contradicciones que la hoy occisa es quién llegar al sitio donde trabajaba la acusada vendiendo arepas, que acompañada de su novio DAVID APODADO EL NIÑO RATA, pasaron en tres oportunidades por el frente de la casa, donde vivía la señora YAJAIRA con su familia y de manera desafiante vociferaba que tenia que matar la culebra, que la señora YAJAIRA para tratar de solventar el problema suscitado en el sitio denominado La Casona, llamó amigablemente a DAVID O NIÑO RATA, para pedirle por favor que no quería problemas y que en vez de aceptar la sugerencia lo que hicieron fue irrespetarla de palabras y agredirla físicamente y que el mencionado DAVID es quiñen insita a un novia MARIANGEL a pelear con DAYANA, lanzándola contra ella y la toma por el cuello dominándola con facilidad por su corpulenta y la lanza contra la cerca de alambre y DAYANA viéndose asfixiada, se defiende con el cuchillo que tenía para el momento y que utilizaba para abrir y rellenar las arepas que estaban vendiendo y en el desespero sintiéndose asfixiada, hiere pero sin tener la intensión o voluntad de hacerlo, pues cayó en un estado de temor y terror ante el ataque sorpresivo de la occisa, quién al sentirse herida se separa y la hoy acusada le dio un ataque de tos por la asfixia causada por la estrangulación que ejerció MARIANGEL.
El A quo omitió analizar la deposición rendida por la acusada, quién relató las circunstancias con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa. Esta declaración de la acusada fue oída el día 20 de Diciembre de 2010, pero que en la parte narrativa de la Sentencia se lee que la acusada manifestó: no deseo declarar, siendo esto falso de toda falsedad.
El Código Penal en su Artículo 405. pauta el que con intención haya dado muerte a alguna persona… omisis…
El Sentenciador al interpretar esta norma manifiesta que… estimó acreditados y quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos a juicio… que en su conjunto dan por demostrado que la acusada incurrió en la comisión de dicho delito y que la actividad probatoria convence a este Juzgador sin lugar a dudas acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ.
En mi posición de defensor e interpretando también basándome en la regla de la lógica y de la sana critica, que esta claro y demostrado que fue mi defendida la que hiere a la hoy occisa, tal como ella misma lo manifestó en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar y lo expuso en la Audiencia de juicio cuando manifestó querer declarar, pero si el Sentenciador hubiese adminiculado, concatenado y comparado este decir de la acusada, quién manifiesta tal como dicen los testigos, haber sostenido ante de ocurrir los hechos, una discusión con MARIANGEL y de allí no ocurrió mas nada, pero que cuando ella se dedicaba tranquilamente a la elaboración y venta de arepas, MARIANGEL se presenta allí con animo de venganza como lo vociferaba y que aunque su tía YAJAIRA quiso hablar con ella y su novio DAVID para evitar problemas, lo que hizo fue ofuscarse, insultaron a la señora YAJAIRA, la arremete físicamente con una bofetada y luego la ataca a ella sorpresivamente empujada por su novio, tomándola por el cuello y ante esta acción injusta y desproporcionada de MARIANGEL, reaccionó, siendo esta la conducta apropiada y sin querer herir o matar o sin tener intensión para ello, hiere a su atacante pero sin medir en que parte del cuerpo la hirió con el lamentable resultado descrito.
El Artículo 61 de Código Penal pauta:
(Omisis)…
Al efecto el Artículo 65 numeral tercero dice: (Omisis)…
El A quo aplica el Artículo 405 sin tomar en cuenta que la acusada no tuvo animus necandi ya que realmente no hubo intensión de matar tal como se refleja en los testimonios de los testigos de la defensa que fueron firmes, claros y fluidos, sin incurrir en contradicciones.
Tal como lo expresa la Doctrina y la Jurisprudencia, la valoración de las pruebas deben hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 22 del COPP. Para ello, es necesario que el Juez o Tribunal analice uno por uno los medios probatorios practicados y diga que indica o deja de indicar y en que medida responde la pertinencia que le asigno quiñen lo promovió.
De haber hecho este análisis el Juez ha debido dejar claro que realmente esta probado que hubo un hecho criminal, pero el grado de autoría que tuvo la acusada se debió a la provocación de la que resultó victima y ello no ocurrió así, por lo que el Juez de manera fría y sin interpretar o tomar en cuenta lo Artículos 65, 66 y 67 ya descritos hubiese sentenciado atenuando o aplicando una pena distinta y no la que erróneamente aplica a la acusada.
Ahondando un poco sobre la Doctrina, en Criminología se hacen estudios de VICTIMOLOGÍA que estudia la personalidad de la victima bajo los aspectos biológicos, psicológicos y sociológicos; analiza las relaciones entre victima y victimario y estudia dejar claro el papel de la victima en la situación pre-criminal y su contribución a la génesis del delito, del cual resulta afectado.
El culpable no es el homicida, sino el occiso, que fue factor de provocación, de ofensa, de agresión previa por lo que hay una corresponsabilidad de la victima.
El hecho ilícito en nuestro sistema penal, tiene como elementos subjetivos la culpa y la intensión o el dolo; y cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la victima a contribuido a aquél.
En materia penal la culpa de la victima excluye la responsabilidad del autor del hecho (Omisis)…
La Ley penal declara expresamente que no son punibles, cuando los sujetos activos se encuentran en determinadas condiciones objetivas y subjetivas que eliminan la responsabilidad del hecho perpetrado; tales como lo pautado en el Artículo 65 numeral tercero.
Otra doctrina nos refiere que la Legitima Defensa, no se realiza tan sólo ante el ataque real y efectivo del agresor, pues puede proceder también anta (sic) la agresión fundadamente temida (GACETA FORENSE Nº 10, 2da ETAPA VOLUMEN 3 PAG. 71).
En el caso de marras no hubo voluntad, hay ausencia de acción y si falta la acción no hay delito, hubo un acto reflejo, automático e inconsciente.
Hay ausencia de antijuricidad, hay causa de justificación al obrar en defensa de su propia persona: Artículo 65.3 Código Penal.
Hay ausencia de culpabilidad, hay exención de responsabilidad penal en las denominadas causas de inculpabilidad. Artículo 65.4 del Código Penal.

(Omisis)…
En conclusión el A quo aplica una norma que no está acorde con las circunstancia de hecho y de derecho como ocurrió el suceso, por tanto hay error en la norma aplicada, ya que el Artículo 405 se refiere a que el Autor tenga intensión de matar y en este caso no hubo intensión sino una legitima defensa, por lo que la norma a aplicar a debido ser contemplada en el Artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 y 422 ejusdem.
El A quo también al aplicar la pena tomó en cuenta el Artículo 74 numeral primero por no tener la acusada 21 años cuando ocurre el hecho, pero no toma en cuenta la atenuante que contempla el mismo Artículo en su numeral cuarto, como es el hecho de no tener antecedentes la acusada.
En el capitulo sobre los hechos que la instancia da por acreditado, no hay descripción de hecho alguno, sino simple trascripción del dicho de testigos y expertos sin ningún tipo de análisis por parte del Juez sobre esas pruebas, se puede afirmar que esta sentencia no contiene análisis ya que ni siquiera dice, al final de la trascripción de cada declaración que él da como bueno ese testimonio para acreditar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que hay silencio de pruebas por falta de motivación, ya que no contrastó los dichos de un testigos con los de os otros ni estableció la credibilidad o no de los mismos.

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS

1.- Texto íntegro de la decisión dictada, sentencia condenatoria, publicada fuera del lapso procesal en fecha 11 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal Quinto de Juicio, en la cual se sentencia a la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.815.263, a cumplir la pena de catorce años por el delito de Homicidio Simple.
2.- Acta del debate correspondiente a la decisión dictada.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

PRIMERO: Se declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se declarado con LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la decisión dictada, por violación al debido proceso, y correcta aplicación del derecho al incurrir el A quo en el vicio de inmotividad e ilogicidad en la sentencia recurrida.
TERCERO: Fundamento esta Apelación en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13, 14, 22, 173, 451, 452.2, 452.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23/12/2010, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 11/03/2011, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad N° 23.815.263, de 19 años de edad, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 31-3-90, soltero, hija de Jeannette Hernández (v) y Freddy Meléndez estudiante de 5º to año de bachillerato, residenciado. Urbanización Tricentenaria, vereda 6, entre calles 3 y 4 casa Nº 3 Yaritagua Edo. Yaracuy, telef. 0426-9534105 a cumplir la pena definitiva de catorce (14) años.

SEGUNDO: A cumplirse dicha pena en el Internado Judicial Sabaneta Estado Zulia.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10/12/2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10/12/2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como motivo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida al referirse a la: determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, manifiesta que quedó acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuidos por la Vindicta Pública en contra de la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.815.263, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, que esta opinión del Juez Sentenciador cae en el vicio de la ilogicidad y de la inmotivación, ya que no da razones de hecho y de derecho para determinar que la acusada cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE. Aunado a ello señala que Ignora o pasa por alto el ciudadano Juez la tesis de la Defensa sobre la LEGITIMA DEFENSA que quedó demostrada en el debate con las declaraciones de los testigos de la defensa. Asimismo indica que el Sentenciador al valorar las pruebas se refiere a las expresadas por los testigos: 1.- DELIBETH KARINA HERNANDEZ, dándole a esta declaración vital importancia por cuanto la misma es conteste… pero que no refiere quién guarda contesticidad siendo esta una declaración contradictoria y ambigua cuando expresa: Indica el recurrente que esta es una declaración que presenta ambigüedades y contradicciones y que el Juez le da valor probatorio sin hacerle un análisis lógico como lo pauta el Artículo 22 del COPP. De igual forma señala el recurrente que en relación a la declaración rendida por DAVID JHONATAN GARCÍA, novio de la occisa, se refiere a la discusión que tuvieron denominado La Casona antes de los hechos que el Juez Sentenciador al analizar esta prueba, manifiesta que la misma coincide con la declaración de la testigo DELIBETH HERNANDEZ, sin tomar en cuenta también lo ambiguo y contradictorio de lo dicho por este testigo, cuando manifiesta que estaba a un metro de distancia pero no se dio cuenta de lo que ocurrió y que se percato de ella cuando su novia MARIANGEL le dijo DAVID me hirieron. Asimismo señala el recurrente, que en relación a la declaración a lo dicho por la testigo MIRIAN LUCIA JIMÉNEZ CASTILLO, que esta declaración por demás es inverosímil y contradictoría, el Juez le da valor probatorio por se coincidente con la declaración de los otros testigos. Que en cuanto a la declaración de la testigo KAREN TERESA PEREZ HERNANDEZ, el ciudadano Juez al analizar esta prueba testifical, manifiesta que este testigo tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos a diferencia de los otros testigos quienes vinieron a exponer a Sala de Audiencia, puesto que le limitó a decir que DAYANA estaba roja, puesto que el NIÑO RATA (sic) quién era novio de la occisa la instó a pelear con DAYANA, que sigue analizando el sentenciador… que dicha declaración lo que si se puede determinar es que la acusada DAYANA MELENDEZ, al separarse de la hoy occisa manifiesta su prima que cuando se dan cuenta de lo sucedido que como todo fue muy rápido fue que se dieron cuenta que la muchacha esta herida… dejando a la hoy occisa lo que evidencia que fue la autora material de la muerte, de la hoy occisa con ella que demostrado su responsabilidad penal en el hecho, indicando el recurrente que esta apreciación del Juez resulta contradictoria y ambigua y no hace un análisis basándose en las reglas de la lógica, ya que solo se limita a afirmar que la acusada es la autora material de la muerta de la hoy occisa, pero sin razonar que ambas forcejearon, que fue la hoy occisa quiñen atacó a la acusada y quién primeramente había ofendido de palabras y agredido físicamente a la señora YAJAIRA cuando le dio la bofetada, señala que no analiza ni toma en cuenta para nada el Sentenciador que este testimonio fue amplio, conciso, sin ambigüedades, sin contradicciones y que deja claro, que la hoy victima fue la que provocó por su acción violenta la reacción de defensa de DAYANA MELENDEZ. Que en relación a la declaración de la testigo PAOLA LORENMA PEREZ HERNANDEZ, que la misma es conteste con lo declarado por la ciudadana KAREN TERESA y no refleja ambigüedades ni contradicciones; pero el ciudadano Juez al analizarlas, aunque admite que esta declaración coincide con la de su hermana CARMEN TERESA… el Juez peca de inmotividad, ya que si bien es cierto que esta claro que la hoy occisa y la hoy acusada se trabaron en riña, no lo hace ver como tal sino que se limita a afirmar que esta claro o que esta demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, pero sin hacer un análisis razonado cual fue el móvil o la causa por la cual la hoy acusada hirió a la hoy occisa. De igual forma y en relación a la deposición dada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, el A quo al analizar esta deposición, dice que la testigo se torna un poco contradictorio y que se evidencia mucha contradicción con la testigo respecto a su declaración lo que genera duda al momento de valorar la misma, porqué de su declaración no es convincente para determinar responsabilidad alguna, a lo que la defensa recurrente esta apreciación del Juez adolece de inmotividad e ilógiidad ya que no apreció basándose en las regla de la lógica y de la sana critica que lo dicho por la esta testigo es de total contesticidad por lo declarado por las testigo KAREN y PAOLA. En relación a la declaración del testigo RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, la incongruente y contradictoria opinión del A quo, viola el principio de ilogicidad ya que su declaración es conteste por lo dicho por los otros testigos, con lo referente a el problema habido en el sector llamado La Casona y además al referirse que MARIANGEL y su novio pasaron tres veces por el sitio, que le tiraban puyas, que YAJAIRA llamó a DAVID, que la DAVDID empujo a MARIANGEL contra a DAYANA, que MARIANGEL tenía dominada a DAYANA contra la cerca, es una declaración sin contradicción alguna y que si no vio el arma tampoco en esos momentos es por la ubicación que tenia entre él y MARIANGEL y DAYANA. En cuanto a la declaración rendida por el Doctor ISMAEL CHIRINOSNAVARRO, Médico Anatomopatólogo, quién hizo la autopsia al cadáver, el Juez sentenciador se limita a transcribir prácticamente lo dicho por el experto y que su declaración deja claro las características de las heridas, la cantidad de las mismas; pero no refiere que valor probatorio le da. Asimismo en cuanto a la declaración del experto GUILLERMO ANTONIO OCHOA, funcionario que practicó la experticia al cuchillo que fue recogido por una de las testigos y en su declaración y también en el informe de experticia El A quo no tomó en cuenta las reglas de la lógica y la sana critica y su apreciación es contradictoria al referirse… “Esta experticia realizada al cuchillo se observa a lo declarado por el experto, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, todo ello con el fin de poder determinar la posible naturaleza hemática y corresponde según declarado por el experto al grupo sanguíneo “o” al igual a la sangre extraída del cadáver lo que se puede evidenciar de esta declaración que el cuchillo que fue utilizado por la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ para herir mortalmente a la hoy occisa la sustancia hemática encontrada en el mismo, coincide con la del cadáver lo que es prueba fehaciente lo que es prueba para evidenciar la responsabilidad penal de la hoy acusada…” No se explica la defensa el porqué de esta contradictoria apreciación del Juez ya que el experto fue muy claro en decir que al cuchillo no se le apreció manchas de sangre, por lo que no hubo un análisis sobre la misma y mucho menos dijo que era del grupo sanguíneo “O”. En relación a la declaración del funcionario JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, El A quo en su apreciación que hace en esta deposición, de la declaración de este funcionario policial se evidencia que la misma es referencial, puesto que tiene conocimiento de lo sucedido fue a través de una llamada telefónica. En cuanto a la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA AVENDAÑO, El A quo en su apreciación sobre esta prueba dice… de la declaración de este testigo se puede evidenciar de acuerdo a lo narrado que vio cuando forcejeaba una persona pero no sabía quienes eran porque se encontraba retirado, pero que la más grande la cual se trataba de la hoy occisa quién manifestaba que la cortaron… y que luego observó que la persona con quién estaba forcejeando era DAYANA, con o que evidentemente ha quedado demostrado de la declaración de este testigo que la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANDEZ, fue la persona que le ocasionó la herida punzo penetrante a la hoy occisa, la cual le causó la muerte, la cual se demuestra la responsabilidad penal de la misma, que es insistente el A quo en afirmar que la declaración de estos testigos se desprende o se demuestra la responsabilidad penal de la acusada que le causó la herida mortal a la hoy occisa, pero obvia analizar sobre la agresión física que la hoy occisa ejercía sobre la hoy acusada, cuando todas estas declaraciones dejan claro que fue MARIANGEL la que llegó al sitio de trabajo donde estaba DAYANA, que arremete físicamente y de palabras a la señora YAJAIRA, tía de DAYANA, que MARIANGEL instigada por su novio DAVID, sorpresivamente toma por el cuello a DAYANA y la presiona contra la cerca de alambre tomándola por el cuello, por lo que tuvo que defenderse. Que la declaración de la ciudadana NELLY COROMOTO PEREZ, el ciudadano Juez sentenciador aprecia que de esta declaración se pudo evidenciar la responsabilidad de culpabilidad con la que actuó la hoy acusada, lo que evidentemente demuestra la responsabilidad penal en el hecho. Para la defensa, este razonamiento también es ilógico y contradictorio ya que la misma resulta fantasiosa e inverosímil, que al ser comparadas con la declaración rendida por el experto GUILLERMO ANTONIO OCHOA, quién hizo la experticia al cuchillo, manifiesta que el mismo no presentaba sangre; también resulta fantasioso o inverosímil lo dicho por esta señora de que el hecho ocurre a la mitad de la calle cuando realmente está demostrado que el hecho ocurre frente a la casa donde hay una cerca de alambre y en la inspección ocular realizada los expertos colectan muestras de sangre en la acera donde realmente ocurrió el hecho, por lo que no quedó comprobado también que el cuchillo a que hace mención esta testigo, sea el que haya utilizado la acusada para defenderse.

De igual forma indica el recurrente que la posición y relato del Juez sentenciador adolece de inmotivación, cuando en ningún momento se ha pronunciado para nada sobre la posición y la tesis de la defensa de LA LEGITIMA DEFENSA, y que no se refiere para nada a las deposiciones rendidas por los testigos de la defensa, cuando todos expusieron de manera clara, sin ambigüedades ni contradicciones, que El A quo omitió analizar la deposición rendida por la acusada, quién relató las circunstancias con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa. Esta declaración de la acusada fue oída el día 20 de Diciembre de 2010, pero que en la parte narrativa de la Sentencia se lee que la acusada manifestó: no deseo declarar, siendo esto falso de toda falsedad. Que en su posición de defensor e interpretando también basándome en la regla de la lógica y de la sana critica, que esta claro y demostrado que fue mi defendida la que hiere a la hoy occisa, tal como ella misma lo manifestó en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar y lo expuso en la Audiencia de juicio cuando manifestó querer declarar, pero si el Sentenciador hubiese adminiculado, concatenado y comparado este decir de la acusada, El A quo aplica el Artículo 405 sin tomar en cuenta que la acusada no tuvo animus necandi ya que realmente no hubo intensión de matar tal como se refleja en los testimonios de los testigos de la defensa que fueron firmes, claros y fluidos, sin incurrir en contradicciones de haber hecho este análisis el Juez ha debido dejar claro que realmente esta probado que hubo un hecho criminal, pero el grado de autoría que tuvo la acusada se debió a la provocación de la que resultó victima y ello no ocurrió así, por lo que el Juez de manera fría y sin interpretar o tomar en cuenta lo Artículos 65, 66 y 67 ya descritos hubiese sentenciado atenuando o aplicando una pena distinta y no la que erróneamente aplica a la acusada. En conclusión el A quo aplica una norma que no está acorde con las circunstancia de hecho y de derecho como ocurrió el suceso, por tanto hay error en la norma aplicada, ya que el Artículo 405 se refiere a que el Autor tenga intensión de matar y en este caso no hubo intensión sino una legitima defensa, por lo que la norma a aplicar a debido ser contemplada en el Artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 y 422 ejusdem. El A quo también al aplicar la pena tomó en cuenta el Artículo 74 numeral primero por no tener la acusada 21 años cuando ocurre el hecho, pero no toma en cuenta la atenuante que contempla el mismo Artículo en su numeral cuarto, como es el hecho de no tener antecedentes la acusada.
En el capitulo sobre los hechos que la instancia da por acreditado, no hay descripción de hecho alguno, sino simple trascripción del dicho de testigos y expertos sin ningún tipo de análisis por parte del Juez sobre esas pruebas, se puede afirmar que esta sentencia no contiene análisis ya que ni siquiera dice, al final de la trascripción de cada declaración que él da como bueno ese testimonio para acreditar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que hay silencio de pruebas por falta de motivación, ya que no contrastó los dichos de un testigos con los de os otros ni estableció la credibilidad o no de los mismos.

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio 93 de la pieza N° 3, lo siguiente:

“…En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y aprehenden a la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que dicha ciudadana, es responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de quedar demostrado que actúo contra la humanidad de la ciudadana Mariangel Vargas al causarle la muerte por herida de arma blanca.

Por cuanto de la declaración del Testigo Delibeth Karina Hernández Ovalles Testigo Delibeth Karina Hernández Ovalles, quien entre otras cosas expuso: … eso fue un fin de semana iba para que Paola a cobrar un cheque, pero no estaba ella vendía empanadas; Paola me dijo que había tenido un lío con un muchacha, por que ellas tuvieron una discusión en la casona, llega Cahngu y le dice a Paola para que defienda a la loti, en eso que venimos, viene pasando Mariangel y la mamá de Paola y llama a Mariangel y para evitar problemas y ahí se formo la discusión entre Dayana y Mariangel quien dijo que se iba a cambiar para pelear, pensé que se iban a dar golpes y Mariangel fue apuñalada, le vi la herida, corrió hasta la esquina y cae, el novio de ella David la agarró por la parte de arriba y otro muchacho por los pies iban a agarrar un carro, pero no se paraban, yo le agarre las sandalias llegamos hasta la esquina, me dijeron que le avisara a Jhonatan pero estaba muy nerviosa y le fui avisar a su mamá, en la noche me entere que se había muerto…; asimismo de la declaración del testigo David Yonathan Vivas García quien entre otras cosas manifestó: Yo voy a decir la verdad, yo estaba con mi novia en una plaza, yo me veía con ella allí todos los días, porque ella visitaba a su tía por allí cerca, siempre que estábamos allí pasaba la loti y decía hacele un rancho, entonces allí comenzó el problema, llegaron cuatro Dayana, La Loti, Paola y Changu que es el esposo de Paola, hubo una discusión pero no peleamos, no paso nada en ese momento, nos fuimos donde la tía de ella, después ella se comió unas arepas donde la tía, después yo la llevaba a la parada y pasamos por allí, veníamos abrazados y me llama la tía de ella Yhajaira, empezó a insultarme, después se insulto con ella, como ella entro salió y me dijo David me dieron y ya tenía la puñalada(…).
De igual manera con la declaración del Testigo Presencial del hecho Mirian Lucía Jiménez Castillo, quien entre otras cosas expuso: eso fue el 17-10-2008 por una pele unas muchachas pasaron estaba sentada a mi casa ellas tenían venta de arepa ahí pero no estaban ese día, estaban en la parte de atrás, alguien dijo ella va a pasar por ahí, la tía de Dayana para a la muchacha y le dije que cuando era el problema, en eso salió Dayana de la casa, se escuchó un golpe y dijo no fue un golpe la apuñale, mostró el cuchillo (…). Aunado con la declaración conteste del Funcionario José Amable Escalante Rivas quien entre otras cosas expuso: … en fecha 18-10-2008 me encontraba de guardia como investigador se recibe llamada telefónica de la policía del estado Lara del hospital central los funcionarios donde informan que ingresó una ciudadana a la morgue de dicho centro, la misma presentada heridas por arma blanca, se conformó la comisión con el detective Nelvin Aponte, el iba como técnico, en el hospital se realizo el reconocimiento de cadáver, era una muchacha joven presentaba tres heridas producidas por arma blanca en la región mamaría, parte izquierda, salí a entrevistarme con familiares a ver que había ocurrido, me informaron que en el barrio la antena calle 3 había ocurrido una riña con unas muchachas, donde una de ella causó las heridas a la occisa, sostuve entrevista con testigos, presenciales y referenciales quienes me informaron donde ocurrió el hecho ya que no estaba la presunta imputada.
Asimismo con lo manifestado por el experto profesional médico anatomopatológico, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara área de anatomía patológica Ysmael Ramón Chirinos Navarro a quien se le exhibió la prueba documental suscrita por su persona protocolo de autopsia nº 9700-152-1173-08, de fecha 05/11/2008, realizada al cadáver de la ciudadana Mariangel Vargas, siendo conteste durante su declaración y lo expuesto por las ciudadana Karen Tereza Pérez Hernández, Paola Lorena Pérez Hernández y Nelly Coromoto quienes tuvieron conocimiento de lo hechos.

Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal de la acusada de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, considerando el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (Homicidio Simple) y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos, ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 (ya identificada) por cuanto quedo demostrado la responsabilidad penal de los mismo en los hechos objeto del presente juicio.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a
la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad Nº 23.815.263 por el delito de Homicidio Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, el delito que nos ocupa en el presente caso y se les atribuye a la acusada de autos es Homicidio Simple, que establece lo siguiente:

Artículo 405. - el que con intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.

Tomando en consideración lo establecido en el Código Penal correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada en la comisión del delito de Homicidio Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo cual quien juzga considera que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los acusados de autos incurrieron en la comisión de dichos delitos lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, al ser coherentes en todos sus dichos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo.

Esa actividad probatoria, convencen a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 por el delito de Homicidio Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal .
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a la acusada DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 , culpable de la comisión del delito de Homicidio Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal .
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad del artículo 405 tiene una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años sumada la pena resulta de treinta (30) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de quince año (15) años la pena a cumplir articulo 74 ordinal 1º del código penal quedaría la pena definitiva a cumplir de catorce (14) años.…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En relación a los elementos probatorios que fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, observa esta alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que se desprende del fallo recurrido, que el Juez A Quo, señala que con la declaración de la Testigo Delibeth Karina Hernández Ovalles Testigo Delibeth Karina Hernández Ovalles, la declaración del testigo David Yonathan Vivas García, con la declaración del Testigo Presencial del hecho Mirian Lucía Jiménez Castillo, la declaración conteste del Funcionario José Amable Escalante Rivas, asimismo con lo manifestado por el experto profesional médico anatomopatológico, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara área de anatomía patológica Ysmael Ramón Chirinos Navarro a quien se le exhibió la prueba documental suscrita por su persona protocolo de autopsia nº 9700-152-1173-08, de fecha 05/11/2008, realizada al cadáver de la ciudadana Mariangel Vargas, dichas declaraciones el Tribunal las aprecia, indicando además que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal de la acusada la ciudadana DAYANA ANDREINA MELENDEZ HERNANADEZ, en el delito que fue acusado por el Ministerio Público, considerando el juzgador A Quo suficientemente demostrada la materialidad del delito de Homicidio Simple así como la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos; por lo cual consideran quienes deciden que no se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a los elementos probatorios, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a una sentencia debidamente motivada en cuanto a derecho se refiere,.Y ASI SE DECIDE.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma señala el recurrente lo siguiente: “...En conclusión el A quo aplica una norma que no está acorde con las circunstancia de hecho y de derecho como ocurrió el suceso, por tanto hay error en la norma aplicada, ya que el Artículo 405 se refiere a que el Autor tenga intensión de matar y en este caso no hubo intensión sino una legitima defensa, por lo que la norma a aplicar a debido ser contemplada en el Artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 y 422 ejusdem…”

En relación a este punto, estima prudente esta alzada indicar que tal como se indicó en el capitulo anterior, se observa que el juzgador A quo, luego de realizar el análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio que fue objeto del contradictorio, determinó la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, en la perpetración del mismo, indicando de manera coherente y motivada el establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable al caso bajo estudio, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente en el presente punto, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo alega el recurrente que: “…El A quo también al aplicar la pena tomó en cuenta el Artículo 74 numeral primero por no tener la acusada 21 años cuando ocurre el hecho, pero no toma en cuenta la atenuante que contempla el mismo Artículo en su numeral cuarto, como es el hecho de no tener antecedentes la acusada…”

Respecto a ese punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 511, de fecha 08 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente:

“…El artículo 74 del Código Penal dispone: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”

Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.

Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:
“... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”.
Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. (Negrillas nuestras)


Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.” (Negrillas de esta alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, relacionados con el cálculo de la pena, debemos resaltar que la aplicación de las circunstancias atenuantes, constituyen una norma que son aplicadas por los Jueces de manera facultativa, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo disponen las referidas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no evidenciarse ninguna violación a los derechos de la procesada en relación al presente punto, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Libano Hernández Useche, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23/12/2010 y fundamentada en fecha 11/03/2011, mediante el cual CONDENA a la ciudadana DAYANA ANDREINA MELÉNDEZ HERÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.263, de la comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares




El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2012-000016
LRDR/emyp