REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006850
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
RECURRENTE: Abg. Pedro León Daza Freitez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

ABSUELTO: CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES (identificado en autos).

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-06-2012 y fundamentada en fecha 03-09-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abg. Pedro León Daza Freitez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-06-2012 y fundamentada en fecha 03-09-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05-10-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, pero como quiera que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-006850, interviene el Abg. Pedro León Daza Freitez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 07-09-2012 día hábil siguiente a la última notificación efectuada de la publicación del texto integro de la sentencia, que ocurrió el 06-09-2012, hasta el día 21-09-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2012-0000458, fue interpuesto por el Ministerio Público en fecha 20-09-2012, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el día 24-09-2012, hasta el día 28-09-2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Se deja Constancia que los días hábiles de despacho del Tribunal A Quo en el mes de Septiembre fueron: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…
Primera Denuncia

El Tribunal de Juicio Numero 5 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de la ley por inobservancia, lo cual se traduce en una OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.

Es un principio en nuestro sistema procesal El debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el Juez o Jueza al adoptar su decisión, circunstancia que no fue suficientemente satisfecha en el presente proceso en la cual la juez de la sentencia recurrida deja entrever que los testimonios no evacuados en sala, se corresponden con una carga del promoverte, o dicho de otro modo, la tarea de la búsqueda de la verdad en criterio de la sentenciadora corresponde exclusivamente al Ministerio Público,
A este respecto cree prudente expresar en Ministerio Público que la ciudadana: DESIRÉ COROMOTO LINAREZ CASTAÑEDA, que cuyo testimonio se ofreció para ser evacuado en juicio, en una oportunidad anterior en la que se dio apertura a juicio señaló en forma clara, categórica y precisa, al hoy absuelto: CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, como el autor del Homicidio del ciudadano: JONATHAN JESÚS CASTAÑEDA QUERALES, es decir, que por razones ajenas a la dinámica procesal norma la tarea de la búsqueda de Justicia y la verdad en esa oportunidad fue interrumpida.
Al momento de iniciarse el juicio, la ciudadana (Sic): CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, se encuentra fallecida por un evento trágico (fue estrangulada encontrándose con siete meses de embarazo) lo cual normalmente creo deseos de inhibirse en el resto de los testigos, a los cuales debe dársele un tratamiento acorde con su visión del proceso, de tal norma que se otorguen garantías suficientes que sean capaces de convencer a los mismos que no confrontan un riesgo a su integridad personal.
En este sentido el Tribunal no hizo lo suficiente por buscar la verdad y la justicia, limitándose a librar boletas de citación a los testigos y resultando estas infructuosas posteriormente solicitar la conducción por la fuerza pública cuyas resultas no constan el expediente y estima el tribunal que fueron infructuosas.
Desde el punto de vista del proceso, si tuviéramos misión y visión del Tribunal, el cumplimiento de una mecánica procesal o tramite, en efecto podría malinterpretarse que se cumplió el objeto del proceso, pero ver este, [el tramite], como el fin del proceso trae consecuencias dañosas para, el proceso, para la victima y en último término favorece la impunidad.
La obligación, y el objetivo del tribunal no es cumplir un trámite que cree la apariencia de que busca la verdad, sino efectivamente hacer lo jurídicamente posible para llegar a establecer de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Al no realizar El Tribunal de Juicio Numero 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado, lo suficiente para lograr la comparecencia de los testigos: ENDER MANJKARES RODRÍGUEZ, y DANNY DANIEL HEREDIA NAVARRO, cuyo testimonio era fundamental para vincular el acusado con al (sic) ilícito penal cometido, estimando que la sola orden para conducirlos por la fuerza pública a la sala en una fecha determinada y sin constar las resultas, es decir, una explicación del porque no se dio cumplimiento al mandato del Tribunal se entienda que diligencia se ha ahotado incurrió en violación de la ley por inobservancia, lo cual se traduce en una omisión en la aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.

DE LA SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Con base a el principio procesal de la búsqueda de la verdad, no debió la juez absolvente, limitarse a ceñirse a su criterio reglamentario consistente en –citar, ordenar conducción, y no satisfechas estas; prescindir de la evacuación del testimonio- de tal forma que la lúgubre mecánica procesal, cito, ordeno conducción, prescindo, luego absuelvo, resulta no solamente repulsiva por simplista, sino que atenta contra la búsqueda de la verdad que es u principio procesal ineludible para el juzgador.

De tal forma que el Tribunal absolvente, debió agotar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos creándose los mecanismos para que estos se sintieran a buen resguardo por cuanto el comprensible que tengan fundado temor al observar que la testigo esencial de los hechos y quien había señalado al acusado CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, como el autor del Homicidio del ciudadano JONATHAN JESÚS CASTAÑEDA GUEDEZ, en sala resulto fallecida en extrañas circunstancias, que si bien no pretende el Ministerio Público atribuirle tal delito al imputado, crea en los otros testigos la verosimilitud de que la misma podría ser la suerte de ellos en caso de que asistan el nuevo juicio.
Como colofón del presente recurso ciudadano Magistrados que decidirán sobre el presente recurso, debo hacer mención a que es un hecho notorio judicial, que en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior fue practica recurrente de los acusados crear las condiciones que generan la interrupción del Juicio Oral y Público cuando interpretaban que las pruebas evacuadas en juicio les eran desfavorables y enfrentarían una sentencia condenatoria, logrando así retrotraer el proceso a fases ya cumplidas y creando un escenario que les fuera mas favorable. Tal circunstancia constituye un fraude al proceso que debe cesar.
En el presente caso, la muerte de la testigo DESIRÉ COROMOTO LINAREZ CASTAÑEDA, generó el fundado temor en el resto de los testigos, y desafortunadamente su testimonio (en el cual señaló en forma categórica al absuelto como en (sic) autor del homicidio) rendido ante un Tribunal competente, con garantías de contradicción, controlado por la defensa, no puede ser valorado por el tribunal, de lo contrario las resultas del proceso serían una sentencia diametralmente opuesta.
La muerte de un testigo no debe favorece al imputado, de lo contrario la misma sería una opción para asegurarse la impunidad.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio Nº 2, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 03 de Septiembre de 2012mediante la cual ABSUELVE, al Acusado: Acusado: CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN MUEVO (SIC) JUICIO ante un juez en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció, con prescindencia de los vicios invocados en el presente recurso…”

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-06-20122 y fundamentada en fecha 03-09-2012, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Absolutoria, al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 12-12-2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-06-2012 y fundamentada en fecha 03-09-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado “…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO…”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008)

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que los funcionarios Cabo Primero (PEL) Denny López y Distinguido (PEL) José Camacaro, componentes de la Unidad VP-136, pertenecientes a la Policía del Estado Lara, adscritos a la Comisaría de La Carucieña, siendo aproximadamente las 1100 horas, cuando se desplazaban por la Urbanización los Encantos, por la Avenida Principal, el día 09 de junio de 2008, visualizaron un vehículo Fiat Palio, color azul, placas ADL-10G, tipo coupe, modelo EX1300, que se desplazaba por dicha vía, en su interior se encontraban dos ciudadanos y cuyo conductor al notar la presencia policial, intento darse a la fuga en el vehículo, descendió un ciudadano con franelilla y bermudas se le da la voz de alto, el ciudadano Charlie indico que no se podía bajar por el copiloto porque la puerta estaba dañaba, el cabo Denny López le realizo la inspección corporal sin testigos porque la mayoría no quiso servir de testigos y se le incauto unos envoltorios de droga, y el copiloto les dice que la puerta no abre y tarda en bajar del vehículo, y se baja por la puerta del chofer, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, proceden a informarle a los ciudadanos el Cabo Primero Denny López, que exhibieran los objetos que portaban, ya que se les realizaría una inspección de personas, procediendo el Distinguido José Camacaro, a tratar de localizar al alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa ya que se encontraban transeúntes en ese momento, y los ciudadanos se negaron, por lo que realizaron la revisión corporal, y al copiloto le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de color verde, de material sintético y en el interior, habían cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio comprimido, contentivo de restos vegetales con fuerte olor, por lo que presumieron sea algún tipo de droga, y al otro ciudadano le incautaron un teléfono celular marca nokia, modelo N75, de color, serial 001CD689D7A, con una tarjeta SIM serial 895804220000698633 movistar y una batería recargable BL-6F, modelo BL-6F1200 MAH 3.7 VOL, manifestando ser el propietario del vehículo, mostrando el carnet de circulación a nombre del ciudadano Di Tucci Olavarrieta, indicando no portar otro documento, realizando el Distinguido José Camacaro, una inspección al vehículo Fiat Palio de color azul, placas ADL-10G, tipo coupe, modelo EX 1300, año 2001, S/C, observaron que en el piso, entre los asientos del vehículo, habían restos vegetales presumiéndose que se trate de algún tipo de droga, sometida al peritaje Botánico, resulto ser la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de treinta y dos coma tres (32,3) gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento Cabo Segundo José Camacaro Caruci, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien compareció a juicio y manifestó ser uno de los funcionarios que el día 09-06-2008, por la Urbanización Los Encantos, Avenida Principal, de esta ciudad, el acusado CHARLY ENMANUEL OCANTO QUERALES, iba de copiloto en el vehículo marca fiat, modelo palio, color azul, tipo coupe, uso particular, placas ADL-10G, y por procurar el piloto huir de la acción policial, eso justifico su persecución y al darle alcance, realizaron la revisión corporal, siendo el funcionario LOPEZ, quien realiza la inspección al acusado, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color verde de material sintético y en su interior contenía CUATRO ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUIMINIO CERRADOS A MANERA DE DOBLEZ, que de acuerdo a la experticia BOTANICA resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y dos coma tres (32,3) gramos.

Esta declaración fue irrefutable, ya que de manera clara, precisa y concordante, estableció sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en la Urbanización Los Encantos, vía pública, de esta ciudad.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional químico, compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia BOTANICA, a la sustancia colectada, resultado ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y dos coma tres (32,3) gramos; y a la documental que también le contiene; a la experticia Botánica practicada a lo que resulto ser marihuana con un peso neto de treinta y dos coma tres (32,3) gramos, y que mediante el testimonio y su lectura fuere incorporada al debate.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho del experto RODRIGUEZ, las conclusiones vertidas en la experticia Botánica, quien por su amplia y aquilatada experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por el funcionario actuante, en la forma concordante que se detalla mas adelante.

Los hechos acreditados respecto al ciudadano CHARLY ENMANUEL OCANTO QUERALES, a quien le fue incautado CUATRO ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUIMINIO CERRADOS A MANERA DE DOBLEZ, que de acuerdo a la experticia BOTANICA resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y dos coma tres (32,3) gramos, el Tribunal estima este elemento insuficiente para adecuarlo a la descripción fáctica contenida en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la tenencia de alguna droga, no supone necesariamente la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, su difusión a terceras personas, valga decir, los actos dirigidos a que exista la transmisión o comercio de la misma.

Es por ello que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa por el que se acuso al ciudadano CHARLY ENMANUEL OCANTO QUERALES, se origina por el hallazgo de cuatro envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica se determinó que se trataba efectivamente conocida como marihuana resultando detenido en el procedimiento el ciudadano CHARLY ENMANUEL OCANTO QUERALES; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana; lo cual indica sin lugar a dudas, luego del proceso de metabolización, y mediante elementos científicos, que había consumido la droga conocida como marihuana.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de marihuana, en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado, como se determino con el resultado de la experticia de barrido que mediante su lectura, así como su exposición en el debate por parte de la experta, MENDOZA, se acredito la presencia de la sustancia marihuana en el pantalón que vestía el acusado el día del hecho, así mismo se estableció la presencia de marihuana en el vehículo a bordo del cual iba el acusado como copiloto, cuya existencia se acreditó con la experticia de reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales 9700-056-056-006-08 fechada 10-06-2008 del Experto Daniel Moreno, el día del hecho, con la experticia de barrido que le fuere practicada al mismo por MENDOZA, quien explico oralmente como arribo a dicha conclusión, y se adminicula a la documental que lo contiene, lo cual coincide con el dicho del funcionario policial, además se determino que en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se demostró en su caso la corporeidad material del delito por el que fue enjuiciado, toda vez que del cúmulo probatorio analizado hay la posibilidad que la sustancia incautada sea para el consumo como lo permite la Ley Sustantiva, de allí que esta posesión o tenencia no es presupuesto indicativo de la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros, ya que la forma de presentación de la sustancia, esto es cuatro envoltorios y el peso neto, esto es 32,3 aunado a la ausencia de otros elementos que indiquen signos inequívocos de difusión a terceras personas, por parte del ciudadano CHARLY ENMANUEL OCANTO QUERALES, necesariamente la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Así se establece.

La Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127AT-0760-08 de fecha 11 de junio de 2008, del Experto Jesneider Puerta, practicada a un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominado “Teléfono Celular”, elaborado en material sintético de color plateado y dorado, con sus teclas elaboradas en material sintético de color plateado, de la marca nokia, modelo N-95; nada aporta al proceso.


DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO,
Previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal
Durante el transcurso del debate, quedo establecido que ocurrió el deceso de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA MENDOZA, así lo acredito el Protocolo de Autopsia expuesto por el Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, signado bajo el Nº 9700-152-175-07, fechado 10-02-2007, el que mediante el testimonio del funcionario que lo suscribe, así como la documental fuera incorporado al debate, por lo que tratándose de una persona con aquilatada experiencia, sus conclusiones hacen plena prueba, en tal sentido es indiscutible que se trata de un masculino de 18 años, quien presenta trece heridas por arma de fuego de proyectil múltiple en tórax, abdomen y extremidades con lesiones graves de riñón, hígado, asas intestinales, pulmón y aorta que lo conducen a la muerte; estableciendo como causa de muerte: Hemotórax derecho, hemoperitoneo, heridas por arma de fuego (escopeta), las que colecto y remitió para su estudio; a ello se adminicula el testimonio de la funcionaria Dadnalis Briceño, quien fue la funcionaria con conocimientos técnicos que realizo el reconocimiento técnico a las bostas colectadas por el Experto Forense, determinando que se trata de los que forman el cartucho para tipo escopeta, y los apreciados tenían deformaciones por el choque contra una superficie de mayor cohesión molecular, que no tenia huellas ni estrías, estableciéndose con el testimonio de esta técnico que esos proyectiles con los que forman parte del arma de fuego tipo escopeta, con lo cual se establece la identidad en plena correspondencia, en cuanto al hecho que los proyectiles denominados bostas, que fueron colectados en el cuerpo sin vida de CASTANEDA MENDOZA, corresponden a una escopeta, siendo su uso licito el de cacería como indico la profesional, de allí que se acredita sin lugar a dudas que la causa de la muerte por arma de fuego descrita por el Medico Anatomopatólogo quien colecto las bostas del cuerpo sin vida, corresponde a una escopeta, por lo que es indudable que fue un arma tipo escopeta accionada contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA MENDOZA. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense, quien acredito el hecho del deceso a causa de herida por arma de fuego de proyectil múltiple, colectado seis, siendo ello corroborado mediante el testimonio de la Funcionaria Dadnalis Briceño, quien ilustro al Tribunal sobre las características de los proyectiles recibidos, los que fueren colectados por el Experto Anatomopatólogo Forense, explicando la profesional BRICEÑO, que se trata de los que forman el cartucho para tipo escopeta, y los apreciados tenían deformaciones por el choque contra una superficie de mayor cohesión molecular, que no tenia huellas ni estrías, estableciéndose con el testimonio de esta técnico que esos proyectiles con los que forman parte del arma de fuego tipo escopeta, con lo cual se establece la identidad en plena correspondencia, en cuanto al hecho que los proyectiles denominados bostas, que fueron colectados en el cuerpo sin vida de CASTANEDA MENDOZA, corresponden a una escopeta, siendo su uso licito el de cacería como indico la profesional, de allí que se acredita sin lugar a dudas que la causa de la muerte por arma de fuego descrita por el Medico Anatomopatólogo quien colecto las bostas del cuerpo sin vida, corresponde a una escopeta, por lo que es indudable que fue un arma tipo escopeta accionada contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA MENDOZA. Ello se valora como elemento técnico científico, sobre el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA MENDOZA, por lo que el Tribunal no duda de estas afirmaciones, ya que son profesionales entrenados en el área, objeto de análisis, que no tienen vinculación alguna con el hecho y sus deposiciones se sustentan en conocimientos estrictamente técnicos, científicos y son los profesionales idóneos para ilustrar al Tribunal, como en efecto ocurrió en el debate.

En igual correspondencia se valora el Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 0588 de fecha 09-02-2007, de los detectives NELVIN APONTE, ANGEL ORTIGOZA y MARIO GOMEZ, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, en el que consta las características fisonómicas del occiso, quien presento herida de forma circular con bordes regulares en la región frontal, una herida de forma alargada en la región inframamaria en la región lumbar, y once heridas de forma circular con bordes irregulares; coincidiendo con lo expuesto por el Medico Anatomopatólogo Dr. Juan R. Barrios; en torno a las heridas presentadas por el cuerpo examinado.

La Experticia Hematológica y determinación de origen de solución de continuidad, acredita sin lugar a dudas, que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las piezas de la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”; 2. las muestras de aspecto pardo rojizo, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” al igual que la sangre extraída del cadáver; 3. las soluciones de continuidad (orificios) que presenta la pieza mencionada en el numeral 1 (franela) presentan características físicas de clase que nos permite encuadrarlos en los originados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; 4. En la superficie mencionada en los numerales 2 y 3 (pantalón y medias), no existen soluciones de continuidad susceptibles al análisis físico.

Siendo elementos técnico, científicos, que sin dudas permiten establecer que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA GUEDEZ, falleció como consecuencia de disparos propinados con arma de fuego del tipo escopeta.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el deceso de causa violenta, pues la opinión de estos profesionales y técnico, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que los mismos, tienen la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, tipificado como Homicidio Intencional Calificado. Y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, no manifestaron que el acusado efectivamente se encontraba en el lugar y ni precisaron medianamente con algún elemento técnico de los practicado, que permita inferir que fue al acusado quien disparó, hechos estos que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, del acusado con el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JESUS CASTAÑEDA GUEDEZ, y se establece que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, tipificado como Homicidio Intencional Calificado, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, tipificado como Homicidio Intencional Calificado, toda vez que no se estableció ni directa, ni indirectamente, que el acusado haya efectuado el disparo del arma de fuego tipo escopeta que ocasiono el deceso, ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.728.285, del delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tipificado como Homicidio Intencional Calificado, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, y así se declara...”

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar, que para que estemos en presencia de una decisión debidamente motivada, la misma debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión Absolutoria, analizando detenidamente los hechos delictivos y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la inocencia del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, ha establecido en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes señalados, por esta alzada, se concluye que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 4° del mismo, (Hoy Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, y al ser este un vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha en fecha 29-06-2012 y fundamentada en fecha 03-09-2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 29-06-2012 y fundamentada en fecha 03-09-2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.285, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, vigente para la fecha de comisión del hecho (08-06-2008), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 18.998.983 y CARLOS ALÍ GONZÁLEZ ALVAREZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares




El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006850
LRDR/emyp