REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000444
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001461
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara.
ACUSADOS: YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO.
DEFENSA: Abogados Francisco García Fernández y Gilbert García.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 14-06-2010, y fundamentada en fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Abraham Josué Riobueno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la solicitud efectuada por los Abogados Francisco García Fernández y Gilbert García, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, en relación al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los procesados y la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-001461, actúa la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 11/10/2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05-11-2011, hasta el día 18/10/2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07/10/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja Constanza que el día 12/10/2011, el Tribunal A Quo no dio despacho por ser feriado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 17/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de las partes, hasta el día 21/11/2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no presentó contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma ñeque lo hizo, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a las medidas privativas de libertad, por el contrario, el Tribunal A-quo admitió la acusación Fiscal, ordenando la apertura al Juicio oral y público, vista que los acusados no admiten los hechos por los cuales se presentó formal acusación, mal podría el referido Tribunal, revisar la medida y convocar al acto de apertura a juicio oral y público, la cual no se ha aperturado a la presente fecha por razones diversas, circunstancia esta que extraña al Ministerio Público, ya que al revisar la medida en la manera que lo hizo sin motivar como considero desvirtuado el peligro de fuga como en los casos de marras, habiendo sido ofrecido por el Ministerio Público, suficientes órganos de prueba para el futuro debate, entre ellos el testimonial de las personas testigos del referido procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales, deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto este debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (Omisis)…
La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso ya que para mi entender desconozco el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la media privativa de libertad aun cuando las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad se mantenían, por lo que no entiendo donde sustenta el Juez su decisión la cual se parte totalmente a la decisión tomada por el Tribunal de Control cuando considero llenos los extremos para que sea decretada la medi8da privativa de libertad, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte del Juzgador le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que con ella considero se efectúa sin motivación alguna y por consiguiente la existencia de la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el artículo 1ero del COPP, ya que consideró que a los hoy acusados (omisis)… no se les debió otorgar ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP, sino mantenerlos privados de su libertad durante el proceso penal en aras del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiteradas sentencias a dejado plasmada que los delitos contemplados en la Ley Especial de Droga, relacionados con el Tráfico en todas su modalidades, eran catalogados como de LESA HUMANIDAD, desde su sentencia Nº 1712/2001 caso RITA ALCIRA COY y ratificados en sentencias 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 147/2006, entre otras, y por consiguientes excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso en que el Juez considerare que procede la privación de la libertad, como lo ocurrido en el caso de marras, todo con apego a lo establecido en el artículo 29 de ka Carta Magna, por tal motivo, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quien suscribe considera el Tribunal de Primera Instancia no desvirtuó motivadamente la `presunción el peligro de fuga, dada la magnitud del daño y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud publica o colectiva conforme lo consagra el artículo 83 Constitucional, y la pena que podría llegar a imponerse, (Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios:
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, la cual esta siendo notificada esta Fiscalia del Ministerio Público en fecha 07/10/2011, en la causa seguida a los acusados: MARLON JESUS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508 y YORDEIBY DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907, por la comisión del delito de : DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 10 ejusdem, en la que acordó con lugar la solicitud efectuada por los Defensores Privados de los referidos ciudadanos, y en consecuencia SUSTITUYE la medida privativa decretada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/02/2011, por la cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del COPP, consistente en: presentaciones periódicas cada 08 días, prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la solicitud efectuada por los Abogados Francisco García Fernández y Gilbert García, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, en relación al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los procesados y la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
Ahora bien, de actas se desprende que el Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como punto de apelación, lo siguiente:
El Ministerio Público, respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma ñeque lo hizo, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a las medidas privativas de libertad, por el contrario, el Tribunal A-quo admitió la acusación Fiscal, ordenando la apertura al Juicio oral y público, vista que los acusados no admiten los hechos por los cuales se presentó formal acusación, mal podría el referido Tribunal, revisar la medida y convocar al acto de apertura a juicio oral y público, la cual no se ha aperturado a la presente fecha por razones diversas, circunstancia esta que extraña al Ministerio Público, ya que al revisar la medida en la manera que lo hizo sin motivar como considero desvirtuado el peligro de fuga como en los casos de marras, habiendo sido ofrecido por el Ministerio Público, suficientes órganos de prueba para el futuro debate, entre ellos el testimonial de las personas testigos del referido procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales, deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto este debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (Omisis)…
La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso ya que para mi entender desconozco el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la media privativa de libertad aun cuando las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad se mantenían, por lo que no entiendo donde sustenta el Juez su decisión la cual se parte totalmente a la decisión tomada por el Tribunal de Control cuando considero llenos los extremos para que sea decretada la medi8da privativa de libertad, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte del Juzgador le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que con ella considero se efectúa sin motivación alguna y por consiguiente la existencia de la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el artículo 1ero del COPP, ya que consideró que a los hoy acusados (omisis)… no se les debió otorgar ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP, sino mantenerlos privados de su libertad durante el proceso penal en aras del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiteradas sentencias a dejado plasmada que los delitos contemplados en la Ley Especial de Droga, relacionados con el Tráfico en todas su modalidades, eran catalogados como de LESA HUMANIDAD, desde su sentencia Nº 1712/2001 caso RITA ALCIRA COY y ratificados en sentencias 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 147/2006, entre otras, y por consiguientes excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso en que el Juez considerare que procede la privación de la libertad, como lo ocurrido en el caso de marras, todo con apego a lo establecido en el artículo 29 de ka Carta Magna, por tal motivo, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quien suscribe considera el Tribunal de Primera Instancia no desvirtuó motivadamente la `presunción el peligro de fuga, dada la magnitud del daño y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud publica o colectiva conforme lo consagra el artículo 83 Constitucional, y la pena que podría llegar a imponerse, (Omisis)…
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas a los acusados YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la solicitud efectuada por los Abogados Francisco García Fernández y Gilbert García, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YORDEIBY DAVID GONZÁLEZ CUELO y MARLON JESÚS AGUILAR LUGO, en relación al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los procesados y la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-444
LRDR/emyp