REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018247
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Décima Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS.
Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Décima Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 06/12/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-018247, actúa la profesional del Derecho Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Décima Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20/09/2012 día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 26/09/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19/09/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 06/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 6° del Ministerio Público, hasta el 08/11/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquella a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
(Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos hechos punible, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual ni cumple con las exigencias previstas en el C.O.P.P. tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos (pasajeros en la unidad de transporte donde aparentemente dieron lugar los acontecimientos) y el imputado aprehendido según su versión planteada ante el tribunal explicó que venía en un “Lara Uno” y las aparentes víctimas no manifiestan de qué transporte se trataba y además dicen que los ciudadanos que las despojaron de los teléfonos y del anillo se fueron del lugar y de mi defendido indica que lo bajaron del transporte donde venía. Igualmente el acta policial explana la situación de un cambio de franelas o prendas de vestir superiores que en ningún momento describe la vestimenta que tenía mi representado al momento de ser llevado ante el tribunal de control 8 para la audiencia de calificación de flagrancia.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue bajado de la unidad de transporte donde se trasladaba y unido con un adolescente al que habían detenido momentos antes por el mismo hecho y así se evidencia de la declaración que hiciera el adolescente aprehendido y llevado ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto de la cual presentó copia simple para su comprobación y posterior comparación con la original en el referido tribunal, informando en este mismo acto que la copia certificada la consigné junto a SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA que efectué en el momento que tuve conocimiento de lo acontecido en la Audiencia Preliminar realizada en el Tribunal Especializado.
La Defensa eh (sic) su exposición pidió al Tribunal instara el Ministerio Público a los fines que se realizara Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la que se opuso la Representación Fiscal alegando que dicho acto era inoficioso por cuanto existían entrevistas realizada a las victimas que los señalaban y la misma fue negada por el Tribunal arguyendo que ese era un acto del Ministerio Público la cual se oponía; situación ésta que considera quien suscribe, violenta a la defensa pues la forma como fue llevada el procedimiento genera dudas lo cual consecuencialmente vulnera la garantía al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del C.O.P.P. que arropa a mi defendido y a todo individuo que es sometido a proceso penal.
(Omisis)…
Lo anterior permite observar las diversas contradicciones existentes entre el acta policial levantada, las entrevistas realizadas a las presuntas victimas y la versión narrada por mi representado, lo cual desvirtúa cualquier elemento de convicción que se pretenda tomar como tal.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto y no fue así. Además se pudo observar desde el principio la procedencia humilde de mi representado quien no cuenta con medios económicos suficientes para presumir que tenga la posibilidad de evadir el proceso de quedar sometido a una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante el cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; el Principio de la Presunción de Inocencia, del Juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos hechos punible, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual ni cumple con las exigencias previstas en el C.O.P.P. tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos (pasajeros en la unidad de transporte donde aparentemente dieron lugar los acontecimientos) y el imputado aprehendido según su versión planteada ante el tribunal explicó que venía en un “Lara Uno” y las aparentes víctimas no manifiestan de qué transporte se trataba y además dicen que los ciudadanos que las despojaron de los teléfonos y del anillo se fueron del lugar y de mi defendido indica que lo bajaron del transporte donde venía. Igualmente el acta policial explana la situación de un cambio de franelas o prendas de vestir superiores que en ningún momento describe la vestimenta que tenía mi representado al momento de ser llevado ante el tribunal de control 8 para la audiencia de calificación de flagrancia.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue bajado de la unidad de transporte donde se trasladaba y unido con un adolescente al que habían detenido momentos antes por el mismo hecho y así se evidencia de la declaración que hiciera el adolescente aprehendido y llevado ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto de la cual presentó copia simple para su comprobación y posterior comparación con la original en el referido tribunal, informando en este mismo acto que la copia certificada la consigné junto a SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA que efectué en el momento que tuve conocimiento de lo acontecido en la Audiencia Preliminar realizada en el Tribunal Especializado.
La Defensa eh (sic) su exposición pidió al Tribunal instara el Ministerio Público a los fines que se realizara Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la que se opuso la Representación Fiscal alegando que dicho acto era inoficioso por cuanto existían entrevistas realizada a las victimas que los señalaban y la misma fue negada por el Tribunal arguyendo que ese era un acto del Ministerio Público la cual se oponía; situación ésta que considera quien suscribe, violenta a la defensa pues la forma como fue llevada el procedimiento genera dudas lo cual consecuencialmente vulnera la garantía al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del C.O.P.P. que arropa a mi defendido y a todo individuo que es sometido a proceso penal.
(Omisis)…
Lo anterior permite observar las diversas contradicciones existentes entre el acta policial levantada, las entrevistas realizadas a las presuntas victimas y la versión narrada por mi representado, lo cual desvirtúa cualquier elemento de convicción que se pretenda tomar como tal.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto y no fue así. Además se pudo observar desde el principio la procedencia humilde de mi representado quien no cuenta con medios económicos suficientes para presumir que tenga la posibilidad de evadir el proceso de quedar sometido a una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante el cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso…”
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 10-09-2012, los funcionarios Oficial (PMI) Timaure Araque Alberto José, adscrito a la Policía Municipal, cumpliendo funciones como escolta del Jefe de Operación, al momento que me estoy bajando del vehiculo, visualizo que iban dos (02) sujetos en veloz carrera en sentido noroeste, hacia la parada de transporte publico que se encontraba ubicada en el parque del Obelisco en la laguna, a la vez también observo que detrás de los sujetos iban unas ciudadanas quienes lo iban señalando en vista de la situación procedo con la persecución de los sujetos, en el trayecto iba pasando un policía del estado Lara en su moto particular pidiéndole el apoyo al mismo y a su vez notificando vía radiofónica que iba en persecución de dos ciudadanos, se le logra dar alcance a escasos metros del lugar específicamente en la parada que esta ubicada en la avenida Florencio Jiménez sentido este oeste, la cual se encuentra adyacente al parque el obelisco de inmediato me identifico como policía municipal dándole la voz de alto, haciendo caso los ciudadanos a la petición se procede a realizar inspección de personas indicándole a los ciudadanos exhibieran los objetos que tenían ocultos encontrándole al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UN (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9100, serial FCC ID: L6ARCV70UW, IMEI: 351971045732564 y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARILLO, siendo identificado este ciudadano como RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, C.I. V- NO TIENE, de 29 años de edad, mientras que al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, TCT, MOBILE LIMITED, ESN: 3E7F9A01, siendo identificado este ciudadano como LUIGI JOSÉ OCHOA RAMOS, C.I. V- 24.925.915, de 15 años de edad, en ese momento llegan las dos (02) ciudadanas que venían detrás de los sujetos quienes se identifican como MARITZA NORELIS AMABILE COLINA, C.I. V- 17.573.489 y YUSBEILY STEFANI VARGAS CHIRINOS, C.I. V- 22.184.551, señalando a los sujetos que minutos antes le habían despojado de sus teléfonos celulares y de un anillo, quedando los ciudadanos aprehendidos detenidos los cuales se le dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención quedando a la orden del Ministerio Publico, 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión, el tipo penal ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevee una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, prevee una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo además acciones que comporta hechos punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión, como lo es el acta policial de fecha 10-09-2012, suscrita por el Oficial (PMI) Timaure Araque Alberto José, adscrito a la Policía Municipal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado de autos.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el delito de mayor entidad el delito de ROBO PROPIO, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, y el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
En este sentido, es oportuno indicar, que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar desde una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Décima Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Décima Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000456
LRDR/emyp