REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000124
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rosangel Jiménez Medina, actuando en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitudes de revisión o imposición de una Medida cautelar a la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004924, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18/12/2012, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Rosangel Jiménez Medina, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el nº 90.186 ante ustedes acudo a los fines de Exponer: Soy defensa Técnica de la acusada Evelyn Raysis, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.924 domiciliada en la autopista Vía Quibor kilómetro 7 Prados de Occidente, calle 9 entre carreras 2 y 3 casa # 461 frente a la cancha en Barquisimeto Estado Lara, que mi defendida Presenta embarazo de 36 semanas, donde en el expediente P-11-4924, en juicio 4, rielan dos informes forenses en el cual se desglosa el delicado estado de Salud y el embarazo de alto riesgo, presenta también infección respiratoria donde por demás amerita apoyo familiar, alimentación adecuada, valoración facultativa constante por lo delicado de su embarazo y lo mas importante un ambiente tranquilo, en reiteradas oportunidades se ha solicitado la revisión o imposición de una medida cautelar que garantice la estabilidad y el nacimiento del Bebé que es responsabilidad del Estado la protección de la madre y el niño, resultando por parte del Tribunal de Juicio 4 una total omisión en cuanto al requerimiento exigido por esta defensa donde por demás en el expediente rielan los soportes médicos necesarios debidamente certificados por el Médico Forense por tales razones es que procedo como en efecto lo hago a Ejercer Formalmente RECURSO DE AMPARO, a favor de mi Defendida Evelyn Raysis Morán Ramírez, ampliamente identificada, fundamentando el mismo en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que se encuentra en Peligro su Vida y la de su Bebé, el Juez de Juicio aferra su no repuesta u omisión a la Sentencia Nº 895 de Julio del 2012 pues en materia de Droga, pero es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que una Disposición del Tribunal Supremo de Justicia no puede ir en detrimento de la Carta Magna y el Derecho a la Vida esta consagrado la Protección de la Familia y toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, además es procesada y al no valorar el Juez de Juicio la situación de esta ciudadana en presencia de una condena sin ni siquiera aperturar el juicio respectivo. Es preocupación de esta defensa que por la premura del caso no se agregaron a este escrito copias certificadas, pero se hace recurrente que ustedes soliciten el asunto Principal, para verificar aquí lo exigido, juro la urgencia del caso en admitir y conocer esta solicitud de amparo pues mi defendida permanece en el anexo femenino en el Centro Penitenciario de Uribana, donde ustedes por demás conocen que carece de asistencia necesaria para casos de este tipo y mucho menos cuando existe embarazo de alto riesgo.
Fundamento la Presente solicitud en el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente y la Ley Orgánica de amparo artículos 3, 5, 18. Solicito se admita conforme a derecho y se habilite el tiempo necesario. Juro la urgencia del caso…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abg. Rosangel Jiménez Medina, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida y la salud, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión al requerimiento efectuado en relación a la revisión o imposición de una Medida cautelar a la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004924, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello a los fines de garantizar la estabilidad y el nacimiento del bebé, por cuanto la procesada de autos, presenta 36 semanas de embarazo.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su escrito manifiesta actuar en Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, quien manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, por la PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitudes de revisión o imposición de una Medida cautelar a la ciudadana EVELYN RAYSIS MORÁN, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004924, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000124
LRDR/emyp