REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000544.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020506.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA.
Fiscal Nº 27º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 17/10/2012 y fundamentada en fecha 18/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, contra la decisión de fecha 17/10/2012 y fundamentada en fecha 18/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-020506, interviene la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-10-2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 17-10-2012, hasta el día 26-10-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23-10-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja Constancia que el día 19-10-2012, el Tribunal no dio despacho por encontrarse los Jueces en Curso de Capacitación. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01-11-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 05-11-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal ejerció oportunamente su derecho a contestar el recurso en fecha 02-11-2012. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican:
(Omisis)…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación judicial preventiva de liberad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis)…
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Tráfico n (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que compromete la responsabilidad de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pués, si observamos el acta levantada en el allanamiento índica que prácticamente en todas las áreas de la casa había droga y a mi defendido lo sacaron del inmueble lo que nos indica que el no llegó observar el procedimiento que se estaba realizando en su contra.-
2.-No existe Prueba de la Existencia del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues mi defendido no llegó a observar el procedimiento fu (sic) sacado del inmueble.-
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país.
1.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares permitidas para todos los delitos.-, sin excepción jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.
Promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación al recurso de apelación, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgado estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Pública, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, donde se verifico la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida ce coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, el cual es un delito imprescriptible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
(Omisis)…
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponerse al imputado, la cual excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecidos que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, (Omisis)…
Sobre estos presupuestos el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 17 de Octubre de 2012, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio de la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a este principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y mediante decisión judicial fundad. (Omisis)…
(Omisis)…
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial presentiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto (Omisis)…
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/10/2012 y fundamentada en fecha 18/10/2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial Tocuyito visto la situación de huelga de la población penitenciaria que se presenta actualmente Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17/10/2012 y fundamentada en fecha 18/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican:
(Omisis)…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación judicial preventiva de liberad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis)…
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Tráfico n (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que compromete la responsabilidad de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pués, si observamos el acta levantada en el allanamiento índica que prácticamente en todas las áreas de la casa había droga y a mi defendido lo sacaron del inmueble lo que nos indica que el no llegó observar el procedimiento que se estaba realizando en su contra.-
2.-No existe Prueba de la Existencia del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues mi defendido no llegó a observar el procedimiento fu (sic) sacado del inmueble.-
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país.
1.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares permitidas para todos los delitos.-, sin excepción jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Crespo Hugo, Detectives Colmenarez Javier, Díaz Williams, Agentes Rodríguez Nelo, Hernandez Jose y Oskarely Dorante, adscritos al Área Contra Drogas del CICPC del Estado Lara, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2012-020079, emanada por el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Amelia Jimenez, con la finalidad de trasladarse en unidad identificada P-628 hacia el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 04 entre calles 5 y 6 casa sin número Barquisimeto Estado Lara. Lugar donde residen unos ciudadanos apodados “EL CATIRE Y CHUCHO”, donde una vez en la dirección se hicieron acompañar de los ciudadanos CASERES MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, Cedula de Identidad Nº 19.021.022 y Jiménez Jiménez Luís Eduardo, Cedula de Identidad nº15.960.877 quienes accedieron a prestar su colaboración como testigos del allanamiento; luego los funcionarios de la Comisión tocaron la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendidos por un ciudadano, quien quedo identificado como PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711, quien indico ser el propietario de la vivienda en mención y al que apodan “El Catire”, además agregó que se encontraba en compañía de su esposa quien quedo identificada como Franly Yuhemil Suárez Marin de 17 años de edad, se les realizo la inspección corporal no encontrándosele a ninguno de las dos personas algún elemento o sustancia prohibida. Seguidamente el ciudadano Pedro Peña les permitió el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los testigos presenciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión del inmueble logrando encontrar en la primera habitación que se ubica en la parte izquierdo de la vivienda, debajo de un colchón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga, igualmente en un rincón de la de la referida habitación, sobre el piso se localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el mismo orden de idea, sobre un inmueble denominado peinadora, localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el interior de la gaveta de la peinadora, localizo dos(02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia presunta droga y en la parte del porche de la vivienda sobre el interior de un matero localizo un recipiente de vidrio transparente tipo cenicero contentivo de restos vegetales, presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectada dichas evidencias por los funcionarios antes descrito siendo las 07:15 horas de la mañana se les impusieron de sus derechos, se procedió informársele el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales. Una vez practicada la prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia Hidalgo Miguel, quien informo que en relación a ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales poseen UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SEIS COMA OCHO GRAMOS (46, 8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y CUATRO COMA TRES GRAMOS (44,3 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA. En relacion a nueve (09) envoltorios distribuidos de la siguiente manera Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga todas en total poseen UN PESO BRUTO DE DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE OCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5 GRAMOS) resulto POSITIVO para COCAINA. En lo que respecta a un recipiente de vidrio transparente cuadrado tipo cenicero contentivo en su interior de restos vegetales POSEEN UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA SIETE GRAMOS (16,7 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA, permitiendo estimar que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se evidencia de los autos, todo lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues de los mismos se desprenden las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de dicho imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso lo cual consta en actas.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, contra la decisión de fecha 17/10/2012 y fundamentada en fecha 18/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley de Droga.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020506, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000544
LRDR/emyp