REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010778

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

ACUSADO: CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816.

Delito: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS, previsto y sancionado en el artículo 74 en relación con el artículo 30 ordinal 1º de la Ley de Abogados.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 06/02/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y la sustituye por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 06/02/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y la sustituye por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, suplente de la Dra. Yanina Karabin, por cuanto la misma fue designada en fecha 27-09-2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero como quiera que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, asume la presente ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-010778, interviene la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 06-03-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida de fecha 06-02-2012, hasta el día 12-03-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-03-2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-07-2012 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, hasta el día 09-07-2012. Dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 04-07-2012. De igual forma se deja constancia que los días 04/07/2012 y 06/07/2012, el Tribunal no dio despacho. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión publicada cuando sustituyo la medida de privación de libertad al imputado CARLOS KIRK LOPEZ, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se explican a continuación:

1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP)
Los delitos endilgados al acusado son los de USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción los cuales contemplan penas de prisión de 2 a 6 meses y de 2 a 7 años respectivamente

2. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP):
Conforme a lo dispuesto por el otrora (sic) Congreso de la República de Venezuela al sancionarla Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (G.O. 36.211 22/05/1997), el estado venezolano entiende que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y considera que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas y evita el deterioro de la moral social razón por la cual tiene presente que para combatirla es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y la que la cooperación entre ellos sea necesaria par que su acción en este campo sea efectiva, en tal sentido al juzgador conceder una medida mucho menos gravosa sobre la que pesaba al imputado desatiende el hecho de que su conducta desplegada atentó contra la institucionalidad, honorabilidad y credibilidad del Ministerio Público en la medida en la cual el mismo hizo creer a los familiares de un imputado que su persona era capaz de influir con cantidades dinerarias en una representante fiscal para favorecer una decisión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido se debe considerar tal acción como delito de lesa patria los cuales de conformidad con el artículo 271 constitucional se trata de acciones penales imprescriptibles.

B) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVAR EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
El mencionado artículo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir motivados. Examina la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que la Juez de Juicio no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, sino que se limitó a invocar normas legales (Artículos 256 del COPP), empero no indica porque considera procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma o surgido circunstancias externas de tipo humanitarias que la justifiquen, en tal sentido no puede ser producto de la mera invocación retórica de formatos, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, (Omisis)…

Sobre el particular, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, profundizando los postulados del máximo Tribunal de la República (R-06-302 – R-06-303 acumulados) en fecha 30 de abril de 2007 indicó que:

(Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas pedimos que se remita al Tribunal de alzada copia de:

(a) Escrito de acusación consignado el 12/08/2011
(b) Las decisiones dictadas por la Juez de control que negó la solicitud de revisión de la medida.
(c) La fundamentación de ese Tribunal para conceder la medida menos gravosa

CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto se solicita:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admitan los medios de pruebas ofrecidos.
C. Finalmente que ese Tribunal de Alzada mediante decisión propia REVOQUE la decisión dictada por la juez de primera instancia en funciones de juicio nº 4 por medio de la cual concede una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad que pesaba sobre el acusado y ordene su reclusión nuevamente en el centro penitenciario de la región centroccidental (sic) de uribana…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de Julio de 2012, el Abg. Cristóbal Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LÓPEZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

En cuanto a los hechos referidos por el Ministerio Público, como de todos es conocido, esto constituye materia de forndo, lo cual debe ser debatido en juicio oral y público, como observarán ciudadanos Magistrados, la representación Fiscal da por demostrados hechos que no se han debatido en juicio, por lo que considera la defensa que constituyen expresiones de carácter netamente subjetivas. Sin embargo, debo acotar que para la fecha de los hechos mi representado había cumplido con la carga académica de la Universidad, culminando la carrera de derecho, la cual termino satisfactoriamente obteniendo el Titulo de Abogado, tal como se desprende de las Código Orgánico Procesal Penal copias fotostáticas que anexo marcadas con la letra “A”.

El Ministerio Público en el CAPITULO III de su escrito recursivo interpone el Recurso, considerando (Omisis)…

En lo que respecta a este alegato es importante señalar que mi representado fue acusado por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, los cuales prevén en conjunto una sanción que no excede de cinco (05) años, esto tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 y 88 del Código Penal, y que de ser condenado, optaría por uno de los beneficios procesales, como lo es entre otros la suspensión condicional de la pena.
No obstante lo antes mencionado ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de sus postulados, la medida preventiva privativa de libertad, la cual debe ser decretada de manera excepcional, por cuanto, a favor del procesado, existen la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Como observarán, de la literalidad de la norma en comento, la misma contiene la expresión de lo preventivo, por lo que no es definitivo, es decir, no puede permanecer indefinida en el tiempo, de allí que nuestra legislación permita su revisión tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien es sabido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma dispone de un amplio margen de valoración de derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, dentro de este análisis le esta ordenado por la constitución y las Leyes, garantizar los derechos de las victimas y de los acusados, y siendo el derecho a la libertad uno de los principales derechos fundamentales consagrados universalmente, con mas razón y propiedad dentro del plazo razonable, el Juez debe aplicarlo, por tanto la defensa considero oportuno, y por establecerlo la norma adjetiva penal, solicitar la aplicación de los artículos: 9 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por esa razón, y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de las medidas decretadas, fue que el Juez de juicio sustituyo la privativa de libertad por una cautelar menos gravosa.

Argumenta de igual manera la Representante del Ministerio Público9, lo establecido en el artículo 251, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación “a la magnitud del daño causado” y en tal sentido manifiesta (Omisis)…

En lo que a este punto se refiere, y específicamente a la institucionalidad, honorabilidad y credibilidad del Ministerio Público, son expresiones propias del delito de vilipendio, cuestión esta que no es el tema del debate, y si se utiliza este argumento para influir mediante dinero ante un funcionario público, estaríamos en presencia de ilícitos tales como: Concusión, corrupción, extorsión etc., donde el sujeto activo siempre será un funcionario público y no un particular, por lo tanto, a juicio de la defensa, alegar como daño al Ministerio Público un hecho que esta por demostrarse y sujeto a debate, es hacer apreciaciones que solo le corresponde al sentenciador.

Delata igualmente el Ministerio Público “violación de ley por inobservar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…

En este sentido debo invocar nuevamente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en criterio reiterado y pacifico (Omisis)…

Como observarán ciudadanos Magistrados, tanto nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina y la Jurisprudencia, le concede al Juez la posibilidad de que éste actuando de oficio, conceda la sustitución de la medida y como quiera que en el presente caso el hecho punible por el cual se le acusa a mi representado, no excede la pena a imponer de cinco años de prisión y no existe peligro de fuga, (requisitos concurrentes para que proceda la sustitutiva de libertad), es por lo que el Juez de juicio la sustituyo. Para reforzar esta afirmación debo señalar que mi representado tiene arraigo en el Estado Lara, por se natural de Carora, estudio en esta ciudad de Barquisimeto y reside en la misma. Así mismo debo señalar que mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales anteriores a este proceso, y desde que se le acordó la medida sustitutiva, se ha venido presentando periódicamente, cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por el Tribunal, por lo que existen motivos suficientes para que el Juez le otorgara la sustitución de la medida por una menos gravosa y no existen motivos para revocarla.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se mantenga la medida sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal A quo a favor de mi defendido…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06/02/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y la sustituye por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente como primer punto de impugnación lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: El Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se explican a continuación: 1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP) Los delitos endilgados al acusado son los de USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción los cuales contemplan penas de prisión de 2 a 6 meses y de 2 a 7 años respectivamente. 2. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP): Conforme a lo dispuesto por el otrora (sic) Congreso de la República de Venezuela al sancionarla Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (G.O. 36.211 22/05/1997), el estado venezolano entiende que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y considera que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas y evita el deterioro de la moral social razón por la cual tiene presente que para combatirla es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y la que la cooperación entre ellos sea necesaria par que su acción en este campo sea efectiva, en tal sentido al juzgador conceder una medida mucho menos gravosa sobre la que pesaba al imputado desatiende el hecho de que su conducta desplegada atentó contra la institucionalidad, honorabilidad y credibilidad del Ministerio Público en la medida en la cual el mismo hizo creer a los familiares de un imputado que su persona era capaz de influir con cantidades dinerarias en una representante fiscal para favorecer una decisión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido se debe considerar tal acción como delito de lesa patria los cuales de conformidad con el artículo 271 constitucional se trata de acciones penales imprescriptibles.


Una vez verificado y analizado el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, en su escrito de apelación, considera necesario esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periodica ante el tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares, así como cualquier otra medida que el tribunal estime prudente, siendo acordadas por el Tribunal A Quo, en la causa bajo análisis la medida de presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia, esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia claramente, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado CRISTOBAL RONDÓN, defensor del Acusado CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que los delitos imputados a su representado, incluso con la concurrencia de ambos delitos, la pena que podría llegar a imponerse, no excede el límite superior de 3 Años y 8 Meses,, aunado que tiene domicilio fijo, entre otras cosas.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Este Tribunal una vez revisado la presente causa y revisado el sistema juris 2000 evidencia que al ciudadano antes mencionado se les Acusa en el presente Asunto por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS, previsto en el artículo 74 en relación con el artículo 30 ordinal 1º de la Ley de Abogados, y en virtud de que la pena establecida para cada delito Acusado no excede de los 10 años en su límite máximo, ni en caso de que llegase a una Sentencia Condenatoria, excedería los 5 años, a los fines de dejarlo detenido, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado a que el mismo no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, lo que le indica a este Juzgador la buena conducta predelictual, considerando quien aquí Juzga que al referido Acusado podría Revisársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar imponerle una Medida Cautelar Menos Gravosa, motivo por el cual considera este Tribunal que debe REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, y en su lugar IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya este Juicio y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y en su lugar IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya este Juicio. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión antes transcrita y la cual se recurre a través del presente fallo, debe precisarse que el juzgador del tribunal A Quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio, tomando como fundamento hechos favorables para el procesado de autos, como es el caso de que la pena establecida para cada delito por el cual fue Acusado el procesado, no excede de los 10 años en su límite máximo, ni en caso de que llegase a una Sentencia Condenatoria, excedería los 5 años, a los fines de dejarlo detenido, señaló además el Juzgador A Quo, que no se presume el peligro de fuga, aunado a que el mismo no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, lo que le indicó la buena conducta predelictual; todas estas circunstancias fueron las que llevaron al operador de justicia a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por unas medidas menos gravosas de las ya descritas, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente, por lo que esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma señala la recurrente como segundo punto de impugnación, lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVAR EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: El mencionado artículo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir motivados. Examina la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que la Juez de Juicio no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, sino que se limitó a invocar normas legales (Artículos 256 del COPP), empero no indica porque considera procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma o surgido circunstancias externas de tipo humanitarias que la justifiquen, en tal sentido no puede ser producto de la mera invocación retórica de formatos, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, (Omisis)… Sobre el particular, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, profundizando los postulados del máximo Tribunal de la República (R-06-302 – R-06-303 acumulados) en fecha 30 de abril de 2007 indicó que: (Omisis)…”.

En relación a esta denuncia considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 06/02/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y la sustituye por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya el Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)


El Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2012-000106
LRDR/emyp