REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012089
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, (…), JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, (…) y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-DDC-F1-A-1664-2012, presenta forma acusación contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido, a continuación se señalan el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:
Los hechos que dan inicio a la presente causa ocurren en fecha 15 de agosto de 2012, a las 7:30 p.m., cuando las victimas ADRIAN DAVID MENDOZA RODRIGUEZ Y NILSON ONEL SUAREZ DURAN, se encontraban en la sede de la Línea de Taxis ubicada al frente de la Panadería Pan de Oro de Tamaca en la cual prestan sus servicios como Moto Taxistas, cuando se presentan dos ciudadanas quienes les solicitan una carrera hasta el Sector Doña Bárbara de la misma localidad, y al momento de llegar al sitio indicado estas ciudadanas se bajan de los vehículos motos y comienzan a correr cuando de manera repentina aparecen los hoy imputados en compañía del adolescente JOSE BETANCOURT, y bajo menazas de muerte y portando armas de fuego y los despojan de sus motos: 1) MARCA FYM, MODELO FY-150, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACAS AB1R52V, SERIAL DEL CHASIS 813X42423B1003725, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ101171098, 2) MARCA JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LWYPCM60586064219, emprendiendo la huida a bordo de las mismas, realizando disparos contra las victimas para asegurar su escape; siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, en vista de ello y siendo que no justifican origen y tenencia de estos objetos la comisión practica la detención de los imputados conforme al procedimiento de ley.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12-12-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad a los imputados CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO y JUNIOR MOGOLLON HERRERA. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.23 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno en forma separada su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno en forma separada: JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, quien manifestó: “Ratifico lo que dije en la audiencia de presentación de imputados. Es todo” CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO quien manifestó: “Ratifico lo que dije en la audiencia de presentación de imputados. Es todo” y JUNIOR MOGOLLON HERRERA, quien manifestó: “Ratifico lo que dije en la audiencia de presentación de imputados. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ALMARINA FERRER, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, quien expuso: Esta defensa técnica deja constancia que el Ministerio Público acuso a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que solicito la nulidad de la acusación fiscal por contradicción directa del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las actuaciones que conforman las presentes actuaciones no se encuentran claras; esta defensa solicita que se verifique lo que existe en el expediente, ya que hay una nulidad expresa de las actas por cuanto no existen una relación clara de los hechos; Por otra parte no existe la comisión del delito de Asociación para delinquir porque existe tres personas detenidas, el Ministerio Público esta trayendo un tipo penal distinto para incrementar la pena de mi representado, esta defensa de conformidad con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de que subsane por los errores en que incurrió, pasar este expediente a Juicio se estaría agravando la situación de mi defendido. Por otra parte, solicito se sirva sustituir en caso de la acusación fiscal sea anulada la medida privativa de libertad por una medida cautelar. En todo caso de ser admitida la acusación en esos mismos términos se adecue el tipo penal que conforman las presentes actas y ese sentido la defensa técnica tendrá otro punto de vista antes de la apertura al Juicio Oral y Pública.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAQUEL VIVAS IPSA Nº 12.620 ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO Y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa como punto previo planteamos la nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en su fase de investigación quebranta la norma prevista en el artículo 49 de la CRBV, toda vez que en la fase de investigación el Ministerio Público no realizo como lo estable el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal las diligencias que culpen y exculpen para esa forma una vez concluida la fase de investigación adecuar la conducta de mis representados, el Ministerio Público narra los hechos en su escrito acusatorio totalmente contrario a lo que las victimas narran es sus entrevistas, por lo que la conducta para el tipo penal por el cual se les acusa no es típica, en segundo orden ratificamos en cada y una de sus partes las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la acción promovida ilegalmente a no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es necesario hacer mención a lo que el efecto prevé el artículo 326 numeral 2do Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la propia doctrina del Ministerio Público de fecha 28-11-2002 en el numeral 2do hace referencia que en el escrito acusatorio es necesario señalar el cumplimiento de este requisito, debe ser una relación clara y precisa de los hechos, correlacionada y sin discriminación, de la narración de los hechos dependerá la actuación de la defensa, ya que el imputado podría alegar violación del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que no existe una relación clara de los hechos, en este sentido la misma doctrina establece que son los mismos hechos contenidos en la acusación los que van a hacer considerados por el órgano jurisdiccional para la apertura a juicio, se observa que en esta acusación el Ministerio Público narra los hechos totalmente diferentes al contenido del acta policial así como la declaración de la propia victima rendida en la sede fiscal; en relación al numeral 03 que son los fundamentos de la acusación de los elementos que la motivan el Ministerio Público al respecto en la doctrina y circular de fecha 28-11-2002 ha dejado establecido que los elementos de convicción están conformados por los obtenidos en la fase preparatoria, por lo que solicita el juzgador una medida basada en dichos elementos de convicción, en el presente caso tampoco se cumple lo que al respecto señala el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la propia doctrina del Ministerio Público lo ha dejado claro para que sea establecido por mandato constitucional se debe garantizar el debido proceso; en cuanto al Nº 04 referido a los preceptos jurídicos aplicables ha dejado igualmente establecido la doctrina del Ministerio Público, que se debe analizar los hechos con lo acontecido y los elementos de convicción, en el presente causa se imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin elementos probatorios que indiquen que estamos en presencia de los delitos imputados, la defensa considera necesario resaltar que en todo caso estaríamos en presencia de otros tipos penales toda vez que para los delitos para los cuales fueron acusados no hay elementos que así pudieran demostrarlos, en este sentido a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al órgano jurisdiccional a dar una nueva precalificación fiscal, y atendiendo a todas las circunstancias solicito se de una nueva calificación diferente a la planteada por el Ministerio Público, haciendo uso de la sentencia 1500 de fecha 03-08-2006 donde la Sala Constitucional faculta al Juez de Control para sin entrar al fondo del asunto valorar las pruebas cuando considere que la conducta no es típica. Asimismo, en todo evento negamos, rechazamos en toda y cada uno de sus partes la acusación fiscal, solicitamos se declare con lugar las excepciones y a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresea la causa a favor de nuestros defendidos, para en caso de que sea declara sin lugar no se admita la acusación, se imponga a nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva la que bien considere el Tribunal, que pudiera ser una medid de arresto domiciliaria toda vez que se equipara a una medida de privación de libertad. Igualmente solicitamos sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, y en base al principio de la comunidad de las pruebas nos unimos a ellas siempre y cuando favorezcan a nuestros defendidos. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
Así mismo, se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien dio contestación a las nulidades opuestas por las defensas técnicas, y quien manifestó: Esta representación fiscal se opone a que se declarada con lugar las nulidades realizadas por las defensas técnicas en cuanto a que la acusación formal no cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la misma si se encuentran presentes los requisitos formales, los elementos de convicción y los elementos de imputación así como existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables por lo que solicito que dichas nulidades sea declaradas sin lugar. Es todo.
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES
Coinciden los defensores de los imputados de autos en interponer el Recurso de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en su fase de investigación quebranta la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso de los acusados, toda vez que en la fase de investigación el Ministerio Público no realizo como lo estable el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal las diligencias que culpen y exculpen para de esa forma una vez concluida la fase de investigación adecuar la conducta los procesados, lo que a criterio de la defensa se verifica de que el Ministerio Público narra los hechos en su escrito acusatorio totalmente contrario a lo que las victimas narran es sus entrevistas, por lo que los abogados defensores señalan que no se expresa en el acto conclusivo la claridad de los hechos ocurridos; de igual modo, indican que la conducta para el tipo penal por el cual se les acusa no es típica.-
Observa quien Juzga la existencias de suficientes elementos de convicción en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y que no versan exclusivamente sobre la base de las entrevistas formuladas por la victima ADRIAN DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 15 de agosto de 2012 ante el Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial la Floresta, y la declaración que le fuera tomada con posterioridad ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a la referida victima ADRIAN DAVID MENDOZA RODRIGUEZ en fecha 07 de septiembre de 2012, y la declaración del ciudadano NILSON ONEL SUAREZ DURAN, Cédula de Identidad Nº 20.926.499, formulada en fecha 31 de agosto de 2012 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; sino que se verifica la existencia de otros elementos de convicción, de los que se desprende los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados de autos, tales como el Acta Policial de fecha 15-08-2012 levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial La Floresta del Cuerpo de Policia del Estado Lara, las experticias de reconocimiento tecnico y activación de seriales practicados a las motos 1) MARCA FYM, MODELO FY-150, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACAS AB1R52V, SERIAL DEL CHASIS 813X42423B1003725, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ101171098, 2) MARCA JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LWYPCM60586064219 que le fueron despojadas a los ciudadanos ADRIAN DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y al ciudadano NILSON ONEL SUAREZ DURAN, el Acta de Inspección Ocular del lugar en el que se produjo el hecho punible descrito por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y que pudieran servir para establecer la probable participación de los procesados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
En ese sentido, considera el Tribunal que no se ha quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, atendiendo a que la acusación establece en forma clara el hecho punible atribuido al Ministerio Publico a los imputados, y en caso de existir divergencia respecto a las entrevistas que se encuentran en las actas correspondientes a las declaraciones tomadas a la victima ADRIAN DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y la declaración del ciudadano NILSON ONEL SUAREZ DURAN, en nada se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, más si consideramos en el una fase posterior entendida esta en el Juicio Oral y Publico las partes en este proceso podrán tener el control de la versión que de los hechos ocurridos, junto al testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, pueda establecerse la veracidad de los hechos ocurridos, y llegar a ese fin a que hace referencia el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, alcanzar la verdad respecto a los hechos ocurridos; de allí que debemos declarar sin lugar el recurso de nulidad absoluto interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los articulos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal puesto que al no estar presentes las circunstancias de la referida norma, siendo que como se indico para el Tribunal no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
La defensa privada abg. Raquel Vivas IPSA nº 12.620 actuando en representación de los imputados Carlos Eduardo Ramirez Hurtado y Henry Junior Mogollon Herrera, interpone en su escrito de contestación a la acusación las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la acción promovida ilegalmente, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre este aspecto el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, toda vez que de la revisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, se evidencia que el titular de la acción penal indica los hechos investigados en el que se plasma una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye los imputados de autos, de igual modo se hace un señalamiento de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la imputación de los procesados, y que llevara a la Fiscalía del Ministerio Publico en atribuirle la presunta comisión a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
No obstante, que este Juzgado no puede obviar una probable versión de una de las victimas, o las victimas en sede fiscal también hay que señalar que dentro del escrito acusatorio se hace referencia a otros elementos de convicción que le sirven de fundamentos al Ministerio Público, para seguir manteniendo los tipos penales por los que se acusa a los imputados de autos, en ese mismo sentido y por cuanto la última de las excepciones de la defensa tiene que ver con el precepto jurídico aplicable y por cuanto bajo esta circunstancia la defensa técnica peticiona al Tribunal la adecuación de los hechos a tipos penales distinto a los señalados en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, con base a las facultades dadas al Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 2do Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que debe mantenerse el tipo penal establecido dentro de la acusación, puesto que los hechos que se plasman dentro del acto conclusivo se adecuan con los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, salvando cualquier circunstancia que pudiera ocurrir en razón de las declaraciones que pudieran dar las victimas eventualmente en la fase de juicio, considerando que en esta fase de control para el Tribunal la sola actas de entrevistas no son suficientes para entrar a considerar, menos aun para valorar como prueba en esta fase del proceso; razon por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 07-11-2012 por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232 por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por los abogados defensores de los acusados de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Punto Previo: 1) SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD OPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, puesto que no estan presentes las circunstancias de los articulos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, siendo que no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.2) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232, puesto que se verifico que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento peticionada por los defensores de conformidad con el articulo 33 del Código Organico Procesal Penal.- 3) Se mantiene la calificación juridica palnteada en la acusación fiscal puesto que los hechos que se plasman dentro del acto conclusivo se adecuan con los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.371 y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.232; motivo por el cual se niega la solicitud de la defensa técnica DUNNYA RIVAS en cuanto a un cambio de calificación jurica distinto al contenido en el acto conclusivo.-
PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, (…) JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO, (…) y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 11º Ejusdem, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.132 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, JUAN JOSE COLMENAREZ RIVERO,y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por los abogados defensores de los acusados de autos.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,