REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020271
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 29-11-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, (…)por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como acuso al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Desarrollo de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y que fuere celebrada en fecha 29-11-2012:
(…) “Siendo el día de hoy 29 de Noviembre del 2012, a las 12:33 del medio día, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Jueza Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE, la Secretaria de Sala Abg. Geraldine Franco y el Alguacil de Sala Abg. Franklin Romero con el objeto de dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF,, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal en relación al ciudadano (HONORIO JESUS ITURBE REYES) y por la comisión de los delitos de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano (ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF,, esta representación fiscal decreto mediante resolución motivada en fecha 06-11-2012 el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno en forma separada y en consecuencia expusieron lo siguiente: “NO VAMOS A DECLARAR NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DENYS ENRIQUE SALAZAR IPSA Nº 112.959 quien manifestó: Escuchado como ha sido la exposición por parte del MP esta defensa quiere dejar constancia que desiste de las excepciones presentadas por esta misma defensa solicitando solamente presentado como ha sido en la oportunidad oportuna se admitan las testimóniales presentadas en el escrito de contestación de la acusación. Y una vez ratificado como ha sido por parte de la vindicta pública cada uno de los delitos que presento en su escrito de acusación no hace oposición a la admisión de la misma, solicita en virtud que la misma no constituyen delitos graves y no supera el limite máxima establecido en la ley adjetiva penal los 08 años, y tomando en consideración los infórmense médicos que se encuentran en el expediente y observando a simple vista el deterioro de salud que posee mi representado es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Magna, en caso de admitir la acusación por parte de este digno Tribunal y analizar la medicatura forense contentiva en el expediente sugiero respetuosamente un arresto domiciliario, la Sala Constitucional ha reiterado en diversa oportunidades que equipara una medida privativa de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Solicito tres juegos de copias certificadas del presente asunto. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De la revisión de la presente causa y notificado como fue este Tribunal por la fiscalía décima del Ministerio Público del archivo fiscal dictado por el titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuan cuanto al escrito acusatorio, se verifica que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA por ser lícitas y pertinentes, presentados por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los acusados HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal en relación al ciudadano (HONORIO JESUS ITURBE REYES) y RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano (ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF). SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite las testimoniales de los ciudadanos SENECI HERRERA CARLA ALEJANDRA, IRIS JOSEFINA YANEZ MEJIAS,; CARLOS FELIPE BASTIDAS GARCIA,; FRANK ALEXANDER RAMIREZ SEQUERA, y JOEL DE JESUS LOPEZ BRACHO, Lic. KLEIDER FERREIRO GOMEZ (Comisionada de la ONA). No se admiten las testimoniales de los ciudadanos BREINER ALI DABOIN AZUAJE Y PEDRO CHACON, puesto que la Representación Fiscal no actuó como testigo del procedimiento de allanamiento, por otra parte la Vindicta Pública que pretende ser promovida como testigo de la defensa forma parte de quien representa el Ministerio Público como institución y quien se encuentra adelantando una investigación en la que resulta evidente el acto conclusivo presentado en este proceso la pretensión penal por parte del titular de la acción penal como órgano indivisible; De allí que el Tribunal considera que no debe admitirse dicha prueba testimonial. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio cada en forma separada: HONORIO JESUS ITURBE REYES, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. “ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. En este estado solicita la palabra LA DEFENSA TECNICA DENYS ENRIQUE SALAZAR IPSA Nº 112.959 quien manifestó: Escuchado como ha sido de manera voluntario e individual por parte de nuestros defendido el procedimiento especial de admisión de los hechos, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a las alternativas de prosecución del proceso, se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada en virtud de que el mismo cumple los requisitos de dicha formula alternativa del proceso y en caso de que no sea acordado por este digno Tribunal ratifico la solicitud de arresto domiciliario en virtud de la edad avanzada de nuestro defendido y que el mismo se encuentra a simple vista de deterioro de estado de salud, y consta en la causa suficientes elementos médicos que certifican lo dicho por esta defensa. En este estado el Tribunal le cede nuevamente al Fiscal del Ministerio Público toda vez que tanto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se deduce la necesidad de establecer la opinión del Ministerio Público en este caso como representante de la victima quien manifestó: Esta representación fiscal no se niega a solicitud realizada por la defensa técnica de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la comunidad de los delitos no existe pena mayor a ochos años, por lo que no se puede obstruir el proceso ni actuar de mala fé por parte de esta vindicta pública. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y no obstante que el MP como representante de la victima que en este caso es el Estado Venezolano, manifestó que no existe oposición alguna para hacer uso de este medio alternativo previsto por el legislador; Sin embargo por cuanto la misma disposición legal señalan que quedan excluidos de la aplicación de esta norma las causas que se refieran de la investigación de los delitos que causen graves daños a la administración pública entiéndase para el caso del ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, por el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, se corresponde a un delito contra la administración pública y respecto al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE REYES, a quien se le sigue proceso por uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este contra la seguridad de la nación es lo que hace considerar a criterio del Tribunal que no resulta aplicable la Suspensión Condicional del Proceso por encontrarse en las excepciones a que se refiere el artículo 43 Ejusdem. Seguidamente, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio cada en forma separada: HONORIO JESUS ITURBE REYES, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, Es todo”. “ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Esta defensa considera una vez escuchado por mi defendido que ya había sido impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y haber manifestado de manera individual, y aún no estando de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal solicito la imposición de la pena con la debida rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal por no tener antecedentes penales, que se traduce en no haber sido condenado por ningún tribunal de la república y además los mismo cuentan en caso del señor Antonio con 65 años de edad que consta en el expediente que padece una enfermedad degenerativa agresiva tanto en la próstata como en el corazón y de vértigo lo que imposibilita por si solo el desplazamiento dentro del Centro Penitenciario y en relación al ciudadano cuenta con 63 años de edad igualmente posee enfermedad con de hipertensión y esta propenso a sufrir cualquier enfermedad cardiovascular con consecuencias fatales, es por lo que se tomen estas consideraciones a los fines de aplicar la pena y en relación al artículo 37 del Código Penal. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la manifestación libre de voluntad de los Acusados HONORIO JESUS ITURBE REYES, SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena que en su limite mínimo es de (05) años y en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (06) años y (06) meses de prisión. Por su parte el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (01) año y (15) días de prisión, asimismo se considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; por lo que se procedió a aumentar al delito cuya pena más grave solo la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, lo que representa un aumento de seis meses, siete días y doce horas de prisión, resultando una pena por ambos delitos de (07) años, (07) días y doce (12) horas de prisión. Por otra parte como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del COPP con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable de dos (02) años, (04) meses, (02) días y doce (12) horas, lo que representa una pena en definitiva aplicable de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, considerando que el Legislador dispuso que su aplicación es de forma facultativa y por cuanto no se pudo verificar a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. En relación al imputado ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, , SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una pena que en su limite mínimo es de (03) años de prisión y en su limite máximo es de (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (04) años de prisión, por su parte al considerar la pena aplicable por el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, una pena que en su limite mínimo es de (03) meses de prisión y en su limite máximo es de (12) meses de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (07) meses y (15) días de prisión. Asimismo, considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, haciendo el aumento al delito mas grave de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (01) año y (15) días de prisión, lo que representa un aumento del artículo 88 del Código Penal de seis meses, siete días y doce horas de prisión, resultando una pena por los tres delitos de (04) años y (10) meses de prisión. Por otra parte como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable de un (01) año, (07) meses, (10) días, lo que representa una pena en definitiva aplicable de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, considerando que el Legislador dispuso que su aplicación es de forma facultativa y por cuanto no se pudo verificar a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa como la es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria atendiendo al estado de Salud de sus representados el Tribunal niega la misma puesto que no obstante que cursan infórmense médicos no esta dada las circunstancias del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente dictar la medida, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera dictada en fecha 12-10-2012. TERCERO: Se acuerda los tres juegos de copias certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa técnica por ser procedentes las mismas. CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara dentro de los diez (10) días hábiles a la presente decisión a los fines de que las partes ejerzan recurso alguno. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman siendo las 02:55 p.m.” (…)
II
DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
Visto lo expuesto por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara, por los abogados defensores de los acusados HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913, y ANTONIO NAYEFGEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De la revisión de la presente causa y del acto conclusivo presentado en fecha 08-11-2012 por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara se observa el archivo fiscal dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 según oficio signado con el Nº LAR-10-4285-12, en el asunto fiscal Nº 13-DDC-F10-2417-12 por el titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, y respecto al cual este Juzgado se tiene por notificado del mencionado ARCHIVO FISCAL, dejando a salvo que ante el surgimiento de elementos de convicción distintos a los recabados podrá ser reaperturada la investigación a los referidos ciudadanos, pudiendo ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15-06-2012.- TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como se admite totalmente los medidos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal contra el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que las pruebas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15-06-2012.- CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; resultado como pruebas admitidas por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana SENECI HERRERA CARLA ALEJANDRA, Cédula de Identidad Nº V- 15.198.182.- 2.- Testimonio de la ciudadana IRIS JOSEFINA YANEZ MEJIAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.556.065, 3.- Testimonio del ciudadano CARLOS FELIPE BASTIDAS GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 18.057.216. Cabe señalar que, este Tribunal no admite las testimoniales de la representación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en la persona de los ciudadanos BREINER ALI DABOIN AZUAJE Y PEDRO CHACON y que fueron ofrecidos en su escrito de contestación a la acusación por los abogados defensores de los acusados de autos, puesto que la Representación Fiscal no actuó como testigo del procedimiento de allanamiento, por otra parte la Vindicta Pública que pretende ser promovida como testigo de la defensa forma parte de quien representa el Ministerio Público como Institución y quien se encuentra adelantando una investigación en la que resulta evidente del acto conclusivo presentado en este proceso la pretensión penal por parte del titular de la acción penal como órgano indivisible la Fiscalía del Ministerio Publico; de allí que el Tribunal considera que no debe admitirse dicha prueba testimonial.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913, y ANTONIO NAYEFGEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, y sus abogados defensores, quienes han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitieron en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2012-020271, por la comisión para el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como para el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación.
En ese sentido, los Medios de Pruebas considerados por este Juzgado consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público admitidas totalmente por este Juzgado de conformidad con el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideradas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales SM/3. ESCALONA GONZALEZ PEDRO ALEXANDER, Cédula de Identidad Nº 14.773.131, S/1 SULBARAN QUINTERO FREDDY, Cédula de Identidad Nº 17.896.106, S/1 BOCANEY RAFAEL ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 16.153.469, S/1 NAVAS RUIZ JENNIFER, Cédula de Identidad Nº 17.887.861, S/2 COLMENAREZ PACHECO RENY JOSE, Cédula de Identidad Nº 19.881.673, S/2 LAYA BELISARIO JUAN JOSE, Cédula de Identidad Nº 21.005.642, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que tienen conocimiento de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los procesados de autos, la colección de las armas de fuego, sellos y demás elementos.- 2.- Testimonio del ciudadano FRANK ALEXANDER RAMIREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 9.617.288, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, por cuanto este ciudadano es testigo del allanamiento realizado en el presente caso.- 3.- Testimonio del ciudadano JOEL DE JESUS LOPEZ BRACHO, Cédula de Identidad Nº 19.615.851 por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, por cuanto este ciudadano es testigo del allanamiento realizado en el presente caso.- 4.- Testimonio del funcionario experto S/2 HERNANDEZ MARTINEZ REINALDO JUNIOR adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de quien practico el Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0811, de fecha 11 de octubre de 2012, en la cual se practica peritaje a las armas de fuego y cartuchos incautados.- 5.- Testimonio del funcionario experto S/1 ELVIS APONTE LA ROSA adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de quien realizo Informe Pericial de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño CG-DO-LC-LR4-DF-12/0810, de fecha 12 de octubre de 2012, por cuanto este funcionario realizar el respectivo peritaje a los documentos de identificación colectados, dejando constancia de la existencia y las características de los documentos de identificación colectados y que los mismos son auténticos.- 6.- Testimonio del funcionario experto S/2 WALTER ENRRIQUE ESCALONA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Informe Pericial de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0809, de fecha 12 de octubre de 2012, y en el que se deja constancia de la realización del respectivo peritaje a controles de vehículos, GPS, controles de portón, una chaqueta con las iniciales MPPRIJ, IPAD, 31 sellos, una carpeta con documentos varios.- 7.- Testimonio del funcionario experto S/1 ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0808, de fecha 12 de octubre de 2012, a los teléfonos móviles colectados en el procedimiento, y se deja constancia de la existencia de los dos teléfonos y el vaciado de contenido realizado a los mismos.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias en la que se produjo la detención de los procesados de autos.- 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANK ALEXANDER RAMIREZ SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 9.617.288, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los procesados de autos, por cuanto este ciudadano es testigo del allanamiento realizado en el presente caso.- 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOEL DE JESUS LOPEZ BRACHO, Cédula de Identidad Nº 19.615.851, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los procesados de autos, por cuanto este ciudadano es testigo del allanamiento realizado en el presente caso.- 4.- Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0811, de fecha 11 de octubre de 2012, practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las armas de fuego y cartuchos incautados, y a su vez se deja constancia de las características de las armas de fuego, su estado y funcionamiento siendo que las mismas fueron localizadas en la vivienda objeto del allanamiento.- 5.- Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño CG-DO-LC-LR4-DF-12/0810, de fecha 12 de octubre de 2012 practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el que se deja constancia que se realiza el respectivo peritaje a los documentos de identificación colectados, dejando constancia de la existencia y las características de los documentos de identificación colectados y que los mismos son auténticos.- 6.- Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0809, de fecha 12 de octubre de 2012 practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en el que se deja constancia de la realización del respectivo peritaje a controles de vehículos, GPS, controles de portón, una chaqueta con las iniciales MPPRIJ, IPAD, 31 sellos, una carpeta con documentos varios, y en el que se deja constancia de la realización del respectivo peritaje a controles de vehículos, GPS, controles de portón, una chaqueta con las iniciales MPPRIJ, IPAD, 31 sellos, una carpeta con documentos varios.- 7.- Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0808, de fecha 12 de octubre de 2012, en el que se deja constancia de la respectiva peritación a los teléfonos móviles colectados en el procedimiento y en el que de deja constancia de la existencia de los dos teléfonos y el vaciado de contenido realizados a los mismos.-
Por su parte, en cuanto a las Pruebas ofrecidas por la defensa técnica y que fueron Admitidos Parcialmente por este Tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, siendo las siguientes pruebas admitidas por el Tribunal: 1.- Declaración de la ciudadana SENECI HERRERA CARLA ALEJANDRA, (…), por tener conocimiento de las circunstancias en las que fueron detenidos los acusados de autos, puesto que presencio el procedimiento del allanamiento, así como de los objetos incautados debido a que la mencionada ciudadana se desempeña en el área de mantenimiento de la vivienda allanada.- 2.- Testimonio de la ciudadana IRIS JOSEFINA YANEZ MEJIAS, (…) por tener conocimiento de las circunstancias en las que fueron detenidos los acusados de autos, puesto que presencio el procedimiento del allanamiento, así como de los objetos incautados debido a que la mencionada ciudadana se desempeña como cocinera en la vivienda allanada. 3.- Testimonio del ciudadano CARLOS FELIPE BASTIDAS GARCIA, (…)el y el mismo es discapacitado, sordo mudo, por tener conocimiento de las circunstancias en las que fueron detenidos los acusados de autos, puesto que presencio el procedimiento del allanamiento, así como de los objetos incautados durante el procedimiento debido a que el mencionado ciudadano se desempeña como jardinero en la vivienda allanada. Cabe señalar que, este Tribunal no admite las testimoniales de la representación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en la persona de los ciudadanos BREINER ALI DABOIN AZUAJE Y PEDRO CHACON y que fuere ofrecido en su escrito de contestación a la acusación por los abogados defensores de los acusados de autos, puesto que la Representación Fiscal no actuó como testigo del procedimiento de allanamiento, por otra parte la Vindicta Pública que pretende ser promovida como testigo de la defensa forma parte de quien representa el Ministerio Público como Institución y quien se encuentra adelantando una investigación en la que resulta evidente del acto conclusivo presentado en este proceso la pretensión penal por parte del titular de la acción penal como órgano indivisible la Fiscalía del Ministerio Publico; de allí que el Tribunal considera que no debe admitirse dicha prueba testimonial.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos totalmente los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, así como las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los procesados y que fueron admitidas parcialmente dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y como quiera que, los acusados han admitido los hechos, el cual fue solicitado por los acusados en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia preliminar, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad el acusado HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público para el procesado HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia de los delitos antes señalado por los que presento acusación la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados admitidos por este Juzgado contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, acusado por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los acusados de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, y siendo la oportunidad correspondiente los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, quienes de manera individual y por separado manifestaron estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad para el caso del acusado HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, quien reconoce su responsabilidad en la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistido por sus defensores privados y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de lo dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia resulta procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA
Vista la solicitud de la defensa de que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, admitido como fue los hechos por los acusados de autos y considerando que la penalidad en su limite máximo no supera a los ocho (8) años de prisión y no obstante que la Fiscalía 10 del Ministerio Publico como representante de la victima que en este caso es el Estado Venezolano, manifestó que no existe oposición alguna para hacer uso de este medio alternativo previsto por el legislador; este Juzgado considero que lo procedente para el caso particular, fue NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PETICIONADO A FAVOR DE LOS ACUSADOS, con fundamento en el articulo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador excluyo la aplicación de esta norma, respecto a determinados delitos, dentro de los que se debe señalar como los que se siguen en el presente proceso a saber delitos que causen grave daño a la administración publica dentro del cual pudiera catalogarse el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, así como queda exceptuada de la aplicación de esta norma los delitos contra la seguridad de la nación en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por los que fue acusado el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440; de igual modo, operar esta excepción a la aplicación de la norma dispuesta en el articulo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito por el cual resulto acusado el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considerado como un delito contra la seguridad de la nación; lo que llevo a este Tribunal a NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON VIGENCIA ANTICIPADA
Ahora bien, considerada la solicitud de los acusados y sus abogados defensores de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se impuso de la condena al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-
Cabe indicar, que la dosimetría aplicada a los efectos del cálculo de la pena impuesta al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, fue la siguiente:
En ese sentido, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena que en su limite mínimo es de Cinco (05) años y en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (06) años y (06) meses de prisión.
Por su parte, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de UN (01) año y Quince (15) días de prisión.-
Asimismo, se considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; por lo que se procedió a aumentar al delito cuya pena es más grave solo la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, lo que representa un aumento de seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, resultando una pena por ambos delitos de (07) años, (07) días y doce (12) horas de prisión.
Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena atendiendo a la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal aduciendo que su representado no presenta condena por otra causa penal, considera este Juzgado que el Legislador dispuso que la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas establecida en la ley sustantiva penal a los efectos de la imposición de la condena, establece el ordenamiento jurídico en su articulo 74 ejusdem, que su aplicación es de forma facultativa, y por cuanto no se encuentra comprobado en autos a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal en referencia.
Por otra parte, como quiera que el acusado HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, hizo uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable, lo que representa una rebaja de dos (02) años, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, lo que representa una pena en definitiva aplicable la cual deberá cumplir EL ACUSADO HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-
De igual modo, considerada la solicitud del acusado ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440 y sus abogados defensores en cuanto a la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por la cual se impuso de la condena al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Es necesario dejar sentada, la dosimetría aplicada a los efectos del cálculo de la pena impuesta al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, en los términos siguientes:
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de tres (03) años de prisión y en su limite máximo es de cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (04) años de prisión.-
Por su parte, el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de tres (03) meses de prisión y en su limite máximo es de doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
El delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de UN (01) año y Quince (15) días de prisión.-
En ese mismo orden, considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” el cual establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, se procedió en aplicar la pena correspondiente al delito más grave, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo por el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, lo que representa el aumento de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; así como el aumento de la mitad del tiempo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal lo que representa un aumento de la mitad del tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal de seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, resultando un total de la pena aplicable por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-
Se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena atendiendo a la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal aduciendo que su representado no presenta condena por otra causa penal, considera este Juzgado que el Legislador dispuso que la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas establecida en la ley sustantiva penal a los efectos de la imposición de la condena, establece el ordenamiento jurídico en su articulo 74 ejusdem, que su aplicación es de forma facultativa, y por cuanto no se encuentra comprobado en autos a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal en referencia.
Por otra parte, como quiera que el acusado ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, hizo uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable de un (01) año, siete (07) meses, y diez (10) días; resultando como pena definitiva aplicable que debe cumplir el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, la de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada por la defensa a los procesados de autos como la es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debido al estado de Salud de sus representados, el Tribunal negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada por los defensores, puesto que de los informes médicos cursantes en autos no se desprende que el estado de salud de los procesados de autos se encuentre en fase Terminal, o en suma gravedad, en la forma que señala el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente dictar la medida cautelar peticionada por la defensa.- En consecuencia, este Tribunal mantiene a los procesados HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440 en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 12-10-2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución que por Distribución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa y del acto conclusivo presentado en fecha 08-11-2012 por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara se observa el archivo fiscal dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 según oficio signado con el Nº LAR-10-4285-12, en el asunto fiscal Nº 13-DDC-F10-2417-12 por el titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…)y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, (…) y respecto al cual este Juzgado se tiene por notificado del mencionado ARCHIVO FISCAL, dejando a salvo que ante el surgimiento de elementos de convicción distintos a los recabados podrá ser reaperturada la investigación a los referidos ciudadanos, pudiendo ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15-06-2012.-
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como se admite totalmente los medidos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal contra el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que las pruebas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15-06-2012.-
CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; resultado como pruebas admitidas por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana SENECI HERRERA CARLA ALEJANDRA, Cédula de Identidad Nº V- 15.198.182.- 2.- Testimonio de la ciudadana IRIS JOSEFINA YANEZ MEJIAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.556.065, 3.- Testimonio del ciudadano CARLOS FELIPE BASTIDAS GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 18.057.216. Cabe señalar que, este Tribunal no admite las testimoniales de la representación de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en la persona de los ciudadanos BREINER ALI DABOIN AZUAJE Y PEDRO CHACON y que fueron ofrecidos en su escrito de contestación a la acusación por los abogados defensores de los acusados de autos, puesto que la Representación Fiscal no actuó como testigo del procedimiento de allanamiento, por otra parte la Vindicta Pública que pretende ser promovida como testigo de la defensa forma parte de quien representa el Ministerio Público como Institución y quien se encuentra adelantando una investigación en la que resulta evidente del acto conclusivo presentado en este proceso la pretensión penal por parte del titular de la acción penal como órgano indivisible la Fiscalía del Ministerio Publico; de allí que el Tribunal considera que no debe admitirse dicha prueba testimonial.
QUINTO: SE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PETICIONADO A FAVOR DE LOS ACUSADOS, con fundamento en el articulo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador excluyo la aplicación de esta norma, respecto a determinados delitos, dentro de los que se debe señalar como los que se siguen en el presente proceso a saber delitos que causen grave daño a la administración publica dentro del cual pudiera catalogarse el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, así como queda exceptuada de la aplicación de esta norma los delitos contra la seguridad de la nación en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por los que fue acusado el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440; de igual modo, operar esta excepción a la aplicación de la norma dispuesta en el articulo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito por el cual resulto acusado el ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considerado como un delito contra la seguridad de la nación.-
SEXTO: SE CONDENA AL CIUDADANO HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEPTIMO: SE CONDENA AL CIUDADANO ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
OCTAVO: Se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada por los defensores de los procesados, puesto que de los informes médicos cursantes en autos no se desprende que el estado de salud de los procesados de autos se encuentre en fase Terminal, o en suma gravedad, en la forma que señala el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente dictar la medida cautelar peticionada por la defensa.- En consecuencia, este Tribunal mantiene a los procesados HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440 en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 12-10-2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución que por Distribución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
NOVENO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese.Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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