REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006427
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-005473
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- En fecha 18-04-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F1-A-1404-09 (asunto KP01-P-2009-005473), presenta formal acusación contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio del Local Comercial FARMATODO; toda vez que en fecha 21 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde el ciudadano LEON GOMEZ ROBERTO DE JESUS, , se encontraba en su sitio de trabajo cumpliendo funciones como vigilante en el Local Comercial FARMATODO, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, momento en el que escucha l alarma de seguridad de la puerta ubicada a la salida que conduce al estacionamiento del referido centro comercial, observando que tres sujetos salían corriendo de la tienda llevando algo entre sus manos, por lo que de manera inmediata procedió a darle la voz de alto, iniciando una persecución la cual culmino a la salida del Centro Comercial, en dirección a la Urbanización La Rosaleda, donde el ciudadano LEON GOMEZ ROBERTO DE JESUS, al darle alcance a uno de ellos inicia un forcejeo, logrando despojarlo de los objetos hurtados y los cuales poseía en sus manos tales como: una (1) plancha para alisar el cabello marca REMINGTON, de color morado con gris totalmente sellado y una plancha para alisar cabello marca CONAIR de color negro con amarillo, siendo al mismo tiempo informado, el Agente (PM) RAMIREZ PABLO, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Iribarren, que un ciudadano quien vestía gorra marrón, un sueter de color gris, chemisse de color azul a rayas, acababa de hurtar objetos del local FARMATODO, procediendo de manera inmediata a realizar un recorrido por las adyacencias del Centro Comercial Las Trinitarias, observando a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia policial se torno nervioso por lo que le dio la voz de alto, siendo aprehendido y al momento de realizar la inspección de personas, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladado hasta el Centro Comercial Las Trinitarias a los fines de verificar si era el mismo sujeto que minutos antes había cometido el hurto en el referido local, siendo abordado el funcionario actuante por el ciudadano LEON GOMEZ ROBERTO DE JESUS reconociendo al sujeto como la persona que minutos antes en compañía de otros dos sustrajeron material del interior de la tienda FARMATODO, dándose a la fuga logrando ser capturado.-
2.- Por su parte, en fecha 28-06-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F5-1256-12 (asunto KP01-P-2012-006427), presenta formal acusación contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA; toda vez que en fecha 16/05/2012 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, encontrándose en las actividades de deportes, caminata con el personal militar, por la avenida moran, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Bararida, de la ciudad de Barquisimeto se observo a una señora que nos levanta sus manos y a su vez gritaba que un joven que vestía bermuda gris y un sweater azul manga larga, le acababa de robar su teléfono móvil y manifestó que se había ido corriendo en dirección a la panadería, en ese momento el Capitán Rojas Ayala Leonado lo visualizo e inicio su persecución, llegando hasta la avenida libertador, donde el ciudadano cruzo mencionada avenida para ingresar por una vereda a la Urbanización Vararía, en ese momento se incorporaron a la persecución tres (3) motorizados adscritos al D-47 y estando allí se llamo vía radio a la Central del D-47 para que enviaran una comisión y trasladaran a la victima hasta la sede de esta unidad para que hiciera la respectiva denuncia, a partir de ese momento se realizo un patrullaje por las diferentes áreas de la Urbanización Bararida, donde se preguntaba a las personas que caminaban en el mencionado sector , si habían observado por allí en actitud sospechosa corriendo a un ciudadano que vestía bermuda gris y un sweater azul manga larga. Fue entonces como a las 6:30 aproximadamente que una persona se nos acerco y nos informo que vio a un sujeto con esas características que iba como fumando algo y que venia como de la Ruezga hacia la vereda Nº 14 de la Urbanización Bararida, en ese momento los funcionarios se trasladaron hasta esa dirección, donde lograron avistarlo nuevamente, y se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como lo establece el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al notar la presencia de la comisión militar intento salir corriendo nuevamente logrando capturarlo al final de la vereda Nº 14, específicamente frente a la casa Nº 25. Al momento de la aprehensión se observo que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos de presunta droga, de allí se procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (1) Chip de telefonía Móvil, de color blanco, (movistar) signado con el serial Nº 895804420005057631, y una (1) pipa confeccionada en aluminio cubierta de cinta adhesiva de color negro contentiva en su interior de residuos de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente se le incauto en la cintura una tijera, por lo que los funcionarios actuantes procedieron hacer lectura de los derechos del imputado al ciudadano detenido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que quedaría detenido.- Por otra parte se constato que el numeral asignado al Chip de teléfono Móvil, de color blanco (movistar) signado con el serial Nº 895804420005057631 era el 0424-5118909, que pertenece a la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 23.903.567.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se procedió a concederse la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto las acusaciones presentadas en contra del ciudadano EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, , de fecha 28-06-2012 en el asunto KP01-P-2012-006427 y se subsana en este acto en el sentido que solo se esta acusando por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y acusación de fecha 18-04-2011 por el asunto signado con el Nº KP01-P-2009-005473, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, , y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: Rechaza la acusación del Ministerio Público por el delito de Robo Propio, ya que la declaración de la victima se desprende que se trata de un delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, motivo por el cual solicito la adecuación del mismo. De igual forma solicito la revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendida por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio de FARMATODO, asunto Nº KP01-P-2009-005473, así como se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 18/6/2012.-
2.- Así mismo, se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, asunto Nº KP01-P-2012-006427, así como se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 18/6/2012.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-P-2012-006427 en relación al delito Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello atendiendo a la argumentación de la representación Fiscal quien indica que no se configura en la acción desplegada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 el referido delito de resistencia a la autoridad, puesto que no hubo violencia o amenaza hacia los funcionarios para burlar la aprehensión, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio de FARMATODO, asunto Nº KP01-P-2009-005473, así como se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 18/6/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, asunto Nº KP01-P-2012-006427, así como se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 18/6/2012.-
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-P-2012-006427 en relación al delito Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello atendiendo a la argumentación de la representación Fiscal quien indica que no se configura en la acción desplegada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 el referido delito de resistencia a la autoridad, puesto que no hubo violencia o amenaza hacia los funcionarios para burlar la aprehensión, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se niega la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa solicitada por la defensa publica del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.194 en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,