REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009888
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano WISTON JOSE RIVERO, , y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Vargas (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Espinoza Chambuco Pedro y Pérez Agüero Ángel Antonio, solicitando que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se mantenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado WISTON JOSE RIVERO, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para mi defendido como lo es la medida de arresto domiciliario. Estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 9 del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-F9-2700-2009, en fecha 09-12-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose las victimas en el presente asunto JESUS VARGAS (hoy occiso), DANIEL MORILLO, ANGEL PEREZ, Y ESPINOZA CHANBUCO PEDRO JOSE, en la calle 3 de la Urbanización las princesa calle 13-17, sector Las Casitas, vía Duaca, donde se estaba celebrando una reunión familiar y se encontraban varias personas ingiriendo licor, suscitándose un percance entre PEDRO JOSE ESPINOZA CHANBUCO, Y ALEXANDER LUGO, quienes se fueron a las manos lo cual fue sofocado por varias personas de la comunidad, posteriormente a ello un persona identificada como EZEQUIEL dice: VOY BUSCAR A MI GENTE, A MI NO ME CONOCE NADIE, YO VENGO DEL BARRIO MAS ARRECHO DE AQUÍ” saliendo en su vehículo marca chevrolet modelo caprice, color marrón, llegando nuevamente al lugar haciéndose acompañar de una persona conocida en el lugar como monje el gato, Alexander Lugo, y Wiston Rivero, quienes al llegar al lugar de la reunión abren fuego contra todos los presentes logrando impactar a las siguientes personas: VARGAS ALVAREZ JESUS ALFREDO, quien recibió una herida de entrada por proyectil disparado por arma de fuego con bordes regulares ubicada en la región esternal, una (1) herida de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región Sub Axilar Izquierda; una (1) herida de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región parietal derecha; y dos heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región del dedo índice de la mano derecha (quien falleció inmediatamente), el ciudadano ESPINOSA CHANBUCO PEDRO JOSE, quien recibió un disparo en la cara anterior de 1/3 proximal de pierna izquierda con orificio de salida en pantorrilla izquierda, y el ciudadano PEREZ AGÜERO ANGEL ANTONIO, con heridas circulares redondeadas de entrada y salida en el hombro derecho, y herida por arma de fuego en el cráneo.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Vargas (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Espinoza Chambuco Pedro y Pérez Agüero Ángel Antonio, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.-15.171.056, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Entrevistas formuladas por el ciudadano VARGAS ALVAREZ ANA CAROLINA, quien expone: “El día de ayer domingo 29-11-2011, yo estaba en mi residencia cuando de pronto llegó un vecino de nombre Cesar Querales quien me informó que había matado a mi hermano JESUS ALFREDO, en la Urbanización Las Princesas, del Cují, de esta ciudad por que me trasladé hasta el lugar con un vecino una vez en el lugar aún estaba mi hermano tirado en la calle.
2) Acta de Entrevista al ciudadano: LUIS ALBERTO VARGAS ALVAREZ, quien expone: vengo el día de hoy en relación a la muerte de mi hermano JESUS ALFREDO VARGAS ALVAREZ, y lo que puedo decir es que el día que lo mataron estaba en barrio Unión y fue a las casitas a buscar unos papeles de un vehículo que habían comprado el se fue con dios amigos de nombre ALEXANDER Y NELSON, se fueron para las casitas en el cují, cuando llegaron allí fueron para la casa de una amiga de ALEXANDER se tomaron unas cervezas cuando pasa un conocido de nombre ALEXANDER LUGO, saluda a mi hermano NELSON Y ALEXANDER y luego sigue y se detiene aproximadamente a dos casas mas adelante de donde se encontraba mi hermano allí estaban tomando de igual manera tengo entendido que ALEXANDER LUGO, sostiene una discusión con una de las personas que se encontraba en esa casa, se fueron a las manos en eso otra persona de nombre EZEQUIEL, sale en un carro grande de la casa y regresa a los pocos minutos con cuatro sujetos más, donde se que uno es de nombre WISTON RIVERO, se bajan del carro EZEQUIEL Y comienza a disparar contra todas las personas de donde resulta muerto mi hermano e hieren a dos personas mas.-
3) Actas de Entrevistas correspondientes a las Declaraciones formuladas por los ciudadanos MORILLO ALVAREZ MARIO RAMÓN, QUERALES CUELLO ALEXANDER JOSE, ELÍAS SANCHEZ, ESPINOZA CHAMBUCO PEDRO JOSE, PEREZ AGÜERO NGEL ANTONIO, QUERALES PEREZ LUIS ENRIQUE, MORILLO ALBANEZ DANIEL EDUARDO, TOVAR GUSTAVO ADOLFO, en el que señalan el conocimiento que tienen respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-
4) Inspección Técnica Nº 1202-09, de fecha 29-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la Urbanización Las Princesas, calle 2, El Cují, de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se describe el sitio en el que presuntamente se encontró el cuerpo sin vida de una persona, describiendo de igual modo las característica de la mencionada persona.-
5) Reconocimiento del Cadáver Nº 1203, de fecha 29-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la Urbanización Las Princesas, calle 2, El Cují, de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, la vestimenta que portaba, características fisonómicas, y heridas que presentaba.-
6) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1185-09, de fecha 09-12-2009, suscrito por el Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara practicado al cuerpo sin vida de la victima VARGAS ALVAREZ JESUS ALFREDO.-
7) Acta de Defunción de quien envida respondía al nombre de VARGAS ALVAREZ JESUS ALFREDO, suscrito por la registradora civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 120, de los libros de registro civil de defunciones llevados por ese despacho para el año 2009.-
8) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-512, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a ESPINOZA CHAMBUCO PEDRO JOSE, el cual arrojo las siguientes conclusiones: tiempo de Curación debió haber sanado en veintiún días salvo complicaciones.-
9) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-801, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a PEREZ AGÜERO ANGEL ANTONIO, el cual arrojo las siguientes conclusiones: tiempo de Curación debió haber sanado en noventa días.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WISTON JOSE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Vargas (Occiso) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Espinoza Chambuco Pedro y Pérez Agüero Ángel Antonio; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano WISTON JOSE RIVERO, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA