REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025020
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL COLMENÁREZ, quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y por separado y en forma individual manifestando el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENÁREZ, y MANUEL GEORGE COITA COITA, antes identificados: “NO VAMOS A DECLARAR. ES TODO”.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa se opone a la presentación que hace el Ministerio Público ante este Tribunal por considerar que las precalificaciones fiscales no se corresponden con las circunstancias del hecho, toda vez que se nota que el daño causado a la supuestas victimas no paso al arrebaton del teléfono celular, en cuanto al delito del robo agravado el mismo debe calificarse en el delito robo genérico, en cuanto al delito de las lesiones se opone esta defensa por no existir las resultas del examen de la medicatura forense a las presuntas victimas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el hecho de que los mismos sean juzgaos en libertad además de la situación de hacinamiento de los sitios de realusión en el estado Lara pondrían en riesgo la salud de mis defendidos por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de arresto domiciliario. Por otra parte, me opongo a la solicitud del procedimiento abreviado ya que hay cosas por investigar por lo que debería seguirse por la vía del procedimiento ordinario, solicito el traslado de mis representados para la medicatura forense en virtud del estado salud que el mismo presenta. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-00098-12, levantada en fecha 11-12-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, en el que se deja constancia que en fecha 11-12-2012 siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular se encontraban realizando recorrido por el sector el Tostao, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, en la avenida Principal Florencio Jiménez del Sector el Tostao, cuando fueron alertados por usuarios de la vía, que presuntamente se había cometido un robo por esa zona; por lo que intensificaron el recorrido por el sector mencionado, cuando de manera espontánea se presento un ciudadano identificado como ARMANDO, quien en compañía de un niño de once años de edad y un adolescente de diecisiete años de edad de nombres JHON Y FRANKLIN , informó que minutos antes, dos sujetos portando un cuchillo lo habían despojado de su teléfono celular y habían sido agredidos físicamente, de igual manera informó que estaban vestidos de la siguiente manera: uno de ellos vestía mono deportivo color azul y chaqueta de color negra con color anaranjado y zapatos deportivos y el otro vestía con sueter de color verde con pantalón de color azul. De inmediato los funcionarios actuantes siguieron el recorrido por la zona, cuando al cruzar la avenida Florencio Jiménez por la calle Principal el Samán lograron visualizar a unos ciudadanos con características similares a las antes descritas por la victima, por lo que procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana amparados en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que uno de los funcionarios les indico a los ciudadanos que si poseían algún objeto de iteres criminalistico adherido o entre sus pertenencias que la expusieran los mismos, indicando los referidos ciudadanos que no, razón por la cual los funcionarios realizaron la inspección corporal, acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que el primer ciudadano dijo ser y llamarse VICTOR MANUEL COLMENAREZ, se le incautó en el bolsillo frontal izquierdo un teléfono celular marca blacberry, el otro ciudadano que dijo ser y llamarse MANUEL GEORGI COITA COITA, a quien se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo el cual llevaba adherido a su cuerpo entre la pretina de su pantalón y fue colectado como evidencia.-
Acto seguido se acercó al lugar, el ciudadano victima del hecho reconociendo a los dos ciudadanos como autores del robo, acaparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos quedaron identificados plenamente como VICTOR MANUEL COLMENAREZ, quien no ha cédulado, y el ciudadano MANUEL GEORGI COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V- 26.398.909, motivo por el cual fueron detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos VÍCTOR MANUEL COLMENÁREZ, quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL COLMENÁREZ, quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA,.909, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-00098-12, levantada en fecha 11-12-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés Criminalistico, un teléfono Móvil (celular), marca Black Berry, Modelo 9860, y un cuchillo con un aproximado de 20 cm, con hoja de metal con filo en uno de sus extremos con una inscripción que se lee staniess steel tapan, con cacha de madera de color marrón con sus remaches originales envuelto con un alambre de cobre.-
3) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía del Detenido folios 10 y 11 del presente asunto, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada al ciudadano ARMANDO, quien a su vez representa a la victima FRANKLIN, y quien entre otros particulares expuso que se encontraban en el ciber jugando, luego entraron dos muchachos los cuales comenzaron ha realizar preguntas que de donde era el ciudadano (armando), respondiendo el ciudadano que era del 19 de abril, indicando los ciudadanos que tenían culebras en la zona y que el ciudadano armando iba a pagar, por lo que agarraron a la victima por la espalda y lo golpearon y se defendió posteriormente el que cargaba una chaqueta negra con verde saco un cuchillo, amenazando al ciudadano armando de muerte y dijo que el ciudadano armando se iba a embromar cuando lo viera por hay y luego su primo de 11 años salio corriendo del susto y los dos chamos se le pegaron detrás lo golpearon y le quitaron el teléfono en seguida el ciudadano armando se les pego de tras corriendo y en ese momento venia una patrulla y le hicieron seña para que los agarraran, luego ellos comenzaron a perseguirlos y los agarraron a pocos metros, le realizaron una revisión donde le encontraron un cuchillo y el teléfono del ciudadano armando.-
4) Acta de entrevista de fecha 11-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía del Detenido folios 13 y 14 del presente asunto, en el que se deja constancia de la entrevista que le fuere tomada al ciudadano FRANKLIR representado por el ciudadano Armando, en el cual entre otros particulares señala lo siguiente: Estábamos jugando en la computadora y entran los chamos, y empiezan a hacer preguntas a armando, que si el era del tostao, hay se le puso atrás y se le acabaron los minutos en la computadora y armando le pide permiso y el chamo le lanzo un golpe y se lo da en la cara y el llega y también le empieza a dar, y le cayeron encima los dos y lo empiezan a golpear y armando se defiende el de chaqueta saca el cuchillo y armando le siguió tirando golpes y el chamo se guardo el cuchillo, yo Salí y ellos se me pegaron atrás me pararon y me dieron el golpe, y me quitaron el celular y me dejaron tirao hay.
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular los imputados de autos presuntamente fueron aprehendidos con evidencias de interés criminalisticos que lo vinculan al hecho punible a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VÍCTOR MANUEL COLMENÁREZ, quien no ha cedulado, y MANUEL GEORGE COITA COITA, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano MANUEL GEORGE COITA COITA, Cédula de Identidad Nº V-26.398.909, se le atribuyo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA