REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020271.-

Este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Dr. CARLOS ARNOLDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.529, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…), y NAYEF GEBRAN NASINAF, (…), y a quienes este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 29-11-2012 les impuso Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Organico Procesal Penal, por lo que habida cuenta que actualmente los referidos ciudadanos se encuentran en la condición de penados, y siendo que la causa penal esta por remisión a la fase de ejecución transcurridos como se encuentren en forma integra los lapsos de ley para declarar definitivamente firme la sentencia; por lo que a los fines de garantizar el derecho a una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a la obligación de decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran cumpliendo los penados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 29-11-2012 fue celebrado por este Juzgado audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue dictada sentencia condenatoria a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (….) por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal debiendo cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- 13.859.440 por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal debiendo cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; oportunidad en la cual se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada por los defensores de los procesados, puesto que de los informes médicos cursantes en autos no se desprende que el estado de salud de los procesados de autos se encuentre en fase Terminal, o en suma gravedad, en la forma que señala el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente dictar la medida cautelar peticionada por la defensa.-

2.- En fecha 19 de diciembre de 2012 fue presentado escrito por el Dr. CARLOS ARNOLDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.529, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…), y NAYEF GEBRAN NASINAF, (….), en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran cumpliendo los penados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


3.- Analizado por este Juzgado la solicitud presentada por el Dr. Carlos Rangel a favor de los penados HONORIO JESUS ITURBE REYES, (….), y NAYEF GEBRAN NASINAF, (……), y quien peticiona la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento el actual estado de enfermedad en el que se encuentran ambos ciudadanos, y respecto al cual se hace necesario indicar que ya en esta etapa del proceso quien Juzga mediante decisión dictada en fecha 28-10-2012, y en fecha 29-11-2012 NEGO LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DEBIDO A QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL EL INFORME MEDICO FORENSE NO PRECISO QUE AMBOS CIUDADANOS SE ENCUENTREN EN UN ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD, para otorgar la medida de detención domiciliaria, teniendo como fundamento lo dispuesto por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece limitaciones a los efectos de imponer Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad indicando su procedencia en caso de personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, en este caso si es imprescindible una medida cautelar de coerción personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Ahora bien, para el caso en particular si bien consta en autos Informe Nº 9700-152-6557 de fecha 17-10-2012 remitido por el Médico Forense Dr. José Motta Bravo en virtud de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Gebran Nasinaf Antonio Nayef titular de la cédula de identidad Nº 13.859.440, en el que se le diagnostica: Hipertensión arterial sistémica descompensada: Crisis Hipertensiva, Cardiopatía hipertensiva, Síndrome vertiginoso paroxístico, Hiperplasia prostática; así como visto el Informe Medico Forense Nº 9700-152-6758, de fecha 16-10-2012 correspondiente a la valoración medica practicada al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…..) se le diagnostico Hipertensión arterial sistemica Descompensada, y cardiopatita Hipertensiva; debe señalarse que en los mencionados informes no se indica que los referidos ciudadanos se encuentre con una enfermedad en fase Terminal, motivo por el cual el Tribunal considera que al no encontrarse ambos ciudadanos en la condición especial de salud a que hace referencia el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse la NEGATIVA de la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA peticionada por el Dr. CARLOS ARNOLDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.529; y en consecuencia este Tribunal mantiene a los procesados HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…..), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, (….) en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 12-10-2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución que por Distribución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

En ese sentido, en resguardo del derecho a la vida y salud de conformidad con lo dispuesto en los articulos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las recomendaciones de los citados Informes Medicos Forenses practicados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…..), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, (…..); es por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Servicios Médicos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de la valoración medica de los referidos ciudadanos y reciban la atención medica que requieran en forma inmediata los penados de autos.- Oficie de Servicios Médicos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a su vez solicitando informe al tribunal respecto a las condiciones medicas de los penados de autos.-



DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEBIDO A QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL LOS INFORMES MEDICOS FORENSES NO PRECISO QUE AMBOS CIUDADANOS HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…..), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, (…..) SE ENCUENTREN EN UN ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD, para otorgar la medida de detención domiciliaria, teniendo como fundamento lo dispuesto por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece limitaciones a los efectos de imponer Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad indicando su procedencia en caso de personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, en este caso si es imprescindible una medida cautelar de coerción personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, motivo por el cual el Tribunal considera que al no encontrarse el imputado en la condición especial de salud a que hace referencia el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal debe negarse la solicitud; y en consecuencia este Tribunal mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 12-10-2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución que por Distribución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

SEGUNDO: En resguardo del derecho a la vida y la salud de conformidad con lo dispuesto en los articulos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las recomendaciones de los citados Informes Medicos Forenses practicados a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, (…..), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, (…..); es por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Servicios Médicos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de la valoración medica de los referidos ciudadanos y reciban la atención medica que requieran en forma inmediata los penados de autos.- Oficie de Servicios Médicos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a su vez solicitando informe al tribunal respecto a las condiciones medicas de los penados de autos.- Pronunciamiento que se emite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a la obligación de decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA