REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 25 de diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025446.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24/12/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 24/12/2012 fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la Fiscalía en Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara al ciudadano JUAN VERA, Cédula de Identidad Nº (......), quien según acta policial Nº 3038, de fecha 23 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Destacamento Nro 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Peaje Simón Planas, Comando, La Miel, de fecha 23 de diciembre de 2012, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACIÓN DE GUASDUALITO SEGÚN CASO ME2611, DE FECHA 02-06-1999, y requerido por el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Apure, según expediente 012, delito no indica, por lo que el referido ciudadano fue detenido.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 24/12/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal le dio inicio al acto y le otorga la palabra al ciudadano JUAN VERA, Cédula de Identidad Nº (......), quien manifiesta libre de presión, apremio y coacción: “INDICA QUE ESTANDO EN SU CASA EN EL AÑO 1999, MATARON UNA RES DETRÁS DE SU CASA POR LO QUE ESTUVO DETENIDO UN MES PRESENTANDOSE DOS VECES ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO APURE, POSTERIORMENTE TUVO UN ACCIDENTE EN UN CABALLO Y NO SE PRESENTO MAS ANTE EL TRIBUNAL”.

De seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesto: en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Acción Penal Y resolución de las causas para los casos para los casos del régimen procesal penal transitorio y como parte de buena fe, en virtud de que se trata de un delito del año 1999, no indicando el delito por el cual esta solicitado y trascurrieron 13 años hasta la presente fecha es por lo que solicito sea dado en libertad con el compromiso de que se traslade por sus propios medios a solventar su situación jurídica en dicho estado. Es todo.

De seguido se le concedió la palabra a la Defensor Público, quien manifiesta en este acto: oídas las declaraciones de mi defendido explicando la situación en la que estuvo sometido a un proceso penal en el estado Apure, observando que han transcurrido 13 años sin señalar el delito, observando además la edad avanzada de mi defendido es por lo que solicito la libertad comprometiéndose desde esta sala ir por sus propios medios a solventar la situación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Acción Penal Y Resolución de las causas para los casos para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio. Es todo.

TERCERO: En ese sentido, puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JUAN VERA, Cédula de Identidad Nº (......), y una vez escuchado lo manifestado en audiencia por el imputado de autos, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, y verificadas las actuaciones remitidas en el acta policial Nº 3038, de fecha 23-12-2012, levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 Primera Compañía de Simón Planas, en el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Vega, se encuentra requerido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según expediente 012, delito no indica, solicitado por la sub delegación de Guasdualito según caso ME2611 de fecha 02-06-1999 y del cual se deduce conforme puede evidenciarse de la fecha de requerimiento por parte del organismo de seguridad del estado, esto es fecha 02-06-1999, aunado al Juzgado extinto que conocía la causa que se esta en presencia de un proceso que encuentra en el Régimen Procesal Penal Transitorio, respecto al cual debe seguirse el caso conforme señala la Ley especial la Ley de Extinción Penal y Resolución de las causas para los casos para los Casos Del Régimen Procesal Penal Transitorio, en ese sentido a los fines de garantizar el derecho a la libertad lo consagrado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y toda vez que para el caso particular se encuentra configurado el supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley especial la Ley de Extinción Penal y Resolución de las causas para los Casos Del Régimen Procesal Penal Transitorio, asimismo atendiendo ala solicitud que hiciera la Fiscalia del Ministerio Público como buena fe, así como la petición que hiciere la Defensa Pública, y sin dejar de considerar que el Tribunal Competente por el Territorio es la Jurisdicción del estado apure de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez considerando principios de justicia contemplados en el articulo 3 de la Constitución nacional, siendo por lo avanzado de la edad del ciudadano y razones de distancia, de lugar donde actualmente se encuentra, esto es la jurisdicción del estado Lara, hasta la jurisdicción del estado Apure, pudiera haber dilación en su traslado ante el mencionado Tribunal lo que pudiera violentar el derecho a su libertad en ese sentido debe el Tribunal en cumplimiento de el artículo 41 de la Constitución Nacional ordenar su Libertad con el compromiso del ciudadano de presentarse ante el Circuito Judicial del estado Apure. A estos efectos se ordena librar boleta de Libertad y oficiar al Circuito Judicial del estado Apure remitiendo las actuaciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JUAN VERA, Cédula de Identidad Nº (......), por cuanto la solicitud a la que hacen referencia los funcionarios de la Guardia data del año 1999 tales actuaciones encuadran en el supuesto del artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, y según este procedimiento presentado por este Tribunal no ha sido sorprendido en la comisión de delito alguno, motivo por el cual el Tribunal para garantizar el derecho contemplado en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordeno su libertad inmediata, instándole al referido ciudadano a comparecer ante .-

SEGUNDO: Se acuerda la remisión mediante oficio de la presentes actuaciones al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure correspondiente al ciudadano JUAN VERA, Cédula de Identidad Nº (......), atendiendo a la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria