REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 25 de diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025448.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24/12/2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 24/12/2012 fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la Fiscalía en Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara al ciudadano JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, Cédula de Identidad (......), quien según Acta Policial CPNB-GD-LA-0115-12, de fecha 23 de diciembre de 2012 , levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren Servicio de Patrullaje Motorizado, dejan constancia que se encuentra solicitado por la dependencia Sub Delegación valencia tipo A, y expediente GP01-D-2004-000450, de fecha 06-07-2009, delito no indica, por lo que el referido ciudadano fue detenido.-
SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 24/12/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL INFORM A A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA, Y LA CAUSA POR LA CUAL SE LE LIBRO ORDEN DE APREHENSION.-
SEGUIDAMENTE EL Tribunal le explico al imputado JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad (......), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado” No desea Declarar”. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Revisada como ha sido la presente causa, esta defensa en vista que la solicitud es por parte de la subdelegación del CICPC en Valencia, solicita se realice llamada telefónica al Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de corroborar la solicitud presentada, y si es tal como se desprende de las actuaciones solicita se le acuerda la libertad a mi defendido saliendo desde esta misma sala. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL Y EXPONE: “en virtud de que no se encuentra solicitado por ningún tribunal, y por tratarse de un tramite administrativo, es por lo que solicito la libertad del mismo, asimismo deberá presentarse por sus propios medios ante la subdelegación del CICPC Valencia. Es todo.”
El Tribunal dejo constancia que se realizo llamada telefónica al Alguacilazgo de Valencia (02418351204), llamada que fue atendida por el alguacil Luís Blanco, Coordinador del Grupo de Guardia, indico que por instrucciones de la Juez de Guardia Abg. Mariela Jiménez, verifico la información solicitada y en relación a la misma expuso que el ciudadano José Aquino, ya no presenta orden de aprehensión, en virtud de que en fecha 30-07-2012 se dejo sin efecto la misma bajo los oficios Nº EI-2797-2012 GUARDIA NACIONAL, EI-2798-2012 CICPC, EI-2799-2012 POLICIA NACIONAL, emanados del Tribunal de Ejecución Nº 1, a cargo del Juez Abg. German Brea. ---
TERCERO: En ese sentido, puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad (......), y una vez escuchado lo manifestado en audiencia por el imputado de autos, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, y por cuanto este Tribunal pudo verificar a través de llamada telefónica realizada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que no existe orden judicial para que se proceda a la detención del ciudadano y por cuanto de las actas se desprende que el requerimiento lo hace el CICPC de Valencia, sin indicación de delito y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 44 de la CRBV, que señala que solo procede la detención siempre que medie una situación de flagrancia o una orden judicial del Tribunal, no ajustándose el caso del ciudadano a ninguna de estas dos situaciones, es por lo que el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la libertad conforme al articulo 41 ejusdem, es por lo que se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, instando al mismo a que se dirija al CICPC de Valencia, a los fines de solventar su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
UNICO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad (......), por cuanto este Tribunal pudo verificar a través de llamada telefónica realizada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que no existe orden judicial para que se proceda a la detención del ciudadano y por cuanto de las actas se desprende que el requerimiento lo hace el CICPC de Valencia, sin indicación de delito y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 44 de la CRBV, que señala que solo procede la detención siempre que medie una situación de flagrancia o una orden judicial del Tribunal, no ajustándose el caso del ciudadano a ninguna de estas dos situaciones, es por lo que el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la libertad conforme al articulo 41 ejusdem, es por lo que se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE GABRIEL AQUINO VILLANUEVA, instando al mismo a que se dirija al CICPC de Valencia, a los fines de solventar su situación jurídica.- Regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria