REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024469
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en audiencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: Como punto previo solicito en virtud de la cédula de identidad presentada por el ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, (…) en donde se observa que por la fecha de nacimiento el mismo cuenta con la edad de 17 años de edad siendo este un adolescente solicito se decline la competencia por el Territorio a un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Juan Pablo Restrepo quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Respecto al ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, , atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa técnica y verificado como fue con la cédula de identidad presentada por la defensa técnica en esta audiencia para la vista y su devolución, consignado una copia simple de la misma de conformidad con el articulo 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; declina la competencia al Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente es retirado de sala de audiencias y se procede a realizar la audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los demás imputados.
Acto seguido se le cedió nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifestó: En primer punto quiero deja constancia que la victima estuvo todo el día en sala de flagrancia pero la misma se tuvo que retirar por razones personales. Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos YUBAL JOSE MENDOZA SALON, , DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, , YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, y RICARDO JOSE REYES DURAN . Esta fiscalía precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación al ciudadano DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, , de igual forma solicito se acuerde el acto de Reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos RICARDO JOSE REYES DURAN y YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, , precalifico por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación a los ciudadanos. En relación al ciudadano YUBAL JOSE MENDOZA SALON, solicito se coloque a disposición del Tribunal de Control Nº 06 asunto KP01-P-2011-023775 por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión y la libertad plena por cuanto el mismo se encontraba en la parte trasera del vehículo no concatenando su conducta con algún tipo penal específicamente la establecida en la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, , solicito la libertad plena por cuanto el mismo se encontraba en la parte trasera del vehículo no concatenando su conducta con algún tipo penal específicamente la establecida en la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación a las medidas de coerción solicito en cuanto al ciudadano DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, , solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, y RICARDO JOSE REYES DURAN, , solicito la medida cautelar de presentación cada quince (15) días de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Seguidamente el Tribunal le explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expusieron cada uno forma separada: “NOS VAMOS A DECLARAR. NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUICIONAL. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RESTREPO DEL CIUDADANO YUBAL JOSE MENDOZA SALON, QUIEN EXPUSO: Vista la solicitud realizada por la representación fiscal de la libertad plena esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado y de igual forma solicito se coloque a derecho del Tribunal que lo requiere.
Así mismo, SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: Como punto previo quiero dejar constancia la forma en como fue aprehendido mi representado, los hechos por los cuales se desprende que fueron aprehendidos no fue como el Ministerio Público, de las actas señala que la victima refiere que el vehículo se lo despojaron a las dos de la tarde, por lo que no encajan con el acta policial, se señala que habían unas copias de unos dólares de la victima no señala quien es la victima directamente, no se señala que el agente que hizo la inspección del vehículo llamo al sistema policial y no existe una denuncia. Por otra parte esta defensa se une a la solicitud de acto de reconocimiento en rueda. Señalo el principio extensivo de hecho y de derecho es escueto el señalamiento para mi patrocinado por cuanto el delito no podrá imputársele a mi defendido por lo tanto me opongo a la imputación de robo agravado, a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar como puede ser la del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero al procedimiento de la vía Ordinaria, le encaja la conducta a mi representado en la de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por cuanto no hubo violencia hacia la victima. Solicito copia del presente asunto. Es todo.
De igual modo, SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM JOSÉ CASTRO IPSA Nº 59.848 DEFENSA TÉCNICA DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, , YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Y RICARDO JOSE REYES DURAN QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica se adhiere al planeamiento incoado por el Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde la libertad plena al coimputado JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, al igual que la medida de presentación periódica de los coimputados YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, y RICARDO JOSE REYES DURAN a quien se les imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de un Robo, el cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, al igual que la solicitud de flagrancia y procedimiento ordinario. Es todo.
Como Punto Previo SE DECLINO LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA respecto al ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, Cedula de Identidad Nº V.- 25.026.572, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa técnica y verificado como fue con la cédula de identidad presentada por la defensa técnica en audiencia celebrada el 30-11-2012 para la vista y su devolución, consignado una copia simple de la misma, por lo que de conformidad con los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
Por su parte, SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 41 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos YUBAL JOSE MENDOZA SALON, , y JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, , toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal no le atribuyo hecho punible alguno ni delito en contra de los referidos ciudadanos, razon por la cual al no haberse concretado las circunstancias dispuestas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la libertad Plena de conformidad con los artículo 41 y 44 de la CRBV. Líbrese Boleta de Libertad, con la salvedad que el ciudadano YUBAL JOSE MENDOZA SALON, , quedara a disposición del Tribunal de Control 06 asunto Penal KP01-P-2011-023775 por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión por ante el referido Juzgado.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, , YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Y RICARDO JOSE REYES DURAN, , se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los referidos imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 231-11-12 de fecha 28-11-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V.- 22.192.373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cedula de Identidad Nº V.- 20.009.445 y RICARDO JOSE REYES DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 23.486.614, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V.- 22.192.373, YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cedula de Identidad Nº V.- 20.009.445 y RICARDO JOSE REYES DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 23.486.614, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 231-11-12 de fecha 28-11-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo marca Toyota, Modelo 4 Runner, de color dorado.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una hoja de CADIVI en la cual se encuentran unos datos de una ciudadana, así como un número de teléfono celular.-
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-11-2012 practicada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección practicada a un vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner, de color dorado, placa MCT70L, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010200248, al cual se le observo un orificio en la parte inferior de la puerta delantera izquierda, donde se encuentra una hoja CADIVI, en la cual se encuentran unos datos de una ciudadana, así como un número de teléfono celular.-
5) Acta de Entrevista de fecha 29-11-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que deja constancia de las declaraciones formuladas por la presunta victima la ciudadana ROSANGEL SILVA, a quien le fue despojado un vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner, de color dorado, placa MCT70L.-
Precisándose que para el caso del ciudadano DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V.- 22.192.373, a quien le fuere imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, se configuran los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V.- 22.192.373, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En cuanto a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cedula de Identidad Nº V.- 20.009.445 y RICARDO JOSE REYES DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 23.486.614 constatado que el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la proporcionalidad respecto al hecho punible que se atribuye, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cedula de Identidad Nº V.- 20.009.445 y RICARDO JOSE REYES DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 23.486.614, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22.192.373, YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cedula de Identidad Nº V.- 20.009.445 Y RICARDO JOSE REYES DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 23.486.614, todas vez que existen elementos de convicción que los vinculan directamente con la comisión del hecho punible, además que para el momento de su detención fueron detenidos tripulando el vehiculo automotor; cabe señalar que respecto al ciudadano DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22.192.373, le vincula directamente con el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el acta de entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima ROSANGEL SILVA, coincidiendo las características de vestimenta que portaba el ciudadano DOUGLAS TORRES, con las descritas por la referida victima para el momento en el que le fue despojado con amenaza de su vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner, de color dorado, placa MCT70L, AÑO 2001.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO SE DECLINO LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA respecto al ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, (…), atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa técnica y verificado como fue con la cédula de identidad presentada por la defensa técnica en audiencia celebrada el 30-11-2012 para la vista y su devolución, consignado una copia simple de la misma, por lo que de conformidad con los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, por lo que se acordó oficiar en forma inmediata al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes a los fines de remitirle copia certificada de las presentes actuaciones.-
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 41 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos YUBAL JOSE MENDOZA SALON, (…), y JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, (…), toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal no le atribuyo hecho punible alguno ni delito en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual al no haberse concretado las circunstancias dispuestas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la libertad Plena de conformidad con los artículos 41 y 44 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, (…), a quien se le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y al ciudadano YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, a quien se le atribuyo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RICARDO JOSE REYES DURAN, a quien se le atribuyo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya precalificación del hecho punible comparte el Tribunal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Y RICARDO JOSE REYES DURAN, antes identificados.-
CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- En consecuencia se negó el recurso con efecto extensivo solicitado por la defensa técnica, por considera que no existe identidad respecto a los hechos que le atribuye con el resto de los coimputado habida cuenta que el delito que fue imputado resulta más gravoso por tratarse de un delito pluriofensivo en el que se atenta contra la integridad de la victima y su patrimonio.-
QUINTO: Se impone a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, y RICARDO JOSE REYES DURAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEXTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que actuara como reconocedora la ciudadana Rosangel Silva en su condición de victima, instando al Ministerio Público a que le haga comparecer para el día 03-12-2012 a las 02:00pm.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficios al asunto KP01-P-2011-023775 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de colocar a disposición al ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, por cuanto presenta orden de aprehensión; así mismo en cuanto al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, (…) se acuerda oficiar en las causas signados con el Nº KP01-P-2012-002101 y KP01-P-2011-023692 llevadas por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-P-2011-023692 llevado por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal; por último en cuanto al ciudadano YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, (…) se acuerda oficiar en las causas penales en las que se les sigue proceso en el asunto Nº KP01-P-2009-009364 llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-P-2012-010948 llevado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA