REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-0022148



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra los imputados ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, cédula de identidad Nº 22.326.633, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 20.920.403, y YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, cédula de identidad Nº 20.351.107, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 con la agravante del artículo 266 ambos del Código Penal, quienes manifiestan su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitan al Tribunal les impusiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al los acusados ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, cédula de identidad Nº 22.326.633, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 20.920.403, y YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, cédula de identidad Nº 20.351.107, identificados en autos, a quienes se les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, quienes manifestando sus voluntades de hacerlo, admiten los hechos y la calificación jurídica.



DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


En fecha 22 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, el Capitán GUSTAVO GOMEZ MUNDARAY, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 47º del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió llamada vía radial por parte del Sargento ACOSTA ABDUL JOSE, quien desempeñaba sus servicios en la garita Nº 13 del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, informándole que estaba observando movimientos extraños por el área externa del penal, motivo por el cual se procedió a informar a la escuadra de reacción inmediata que se encontraba haciendo patrullaje de seguridad por ese sector, observando estos, varias personas, inmediatamente se le da la voz de alto para identificarlos pero estos hacen caso omiso y emprenden la huida hacia los matorrales del área, siendo capturados posteriormente siete (07) internos del penal identificados como: ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO Y ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, cédula de identidad Nº 22.326.633, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 20.920.403, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, cédula de identidad Nº 20.351.107, y su Defensa luego de admitir los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Capitán GUSTAVO GOMEZ MUNDARAY, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 47º del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados


Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado a los Acusados es el de FUGA DE DETENIDO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 258 con la agravante del artículo 266, ambos del Código Penal, hecho y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

El delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, está sancionado con pena prevista de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de prisión, de esta manera la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, en virtud de que el hecho es perpetrado en reunión de tres o más personas y bajo plan concertado, situación que se subsume en lo establecido en la agravante del articulo 266 ibidem, aumentando la pena en (1/3) un tercio, además de ello, observa quien decide que los acusados de autos se encuentran cumpliendo condena por la comisión de otros hechos punibles, por lo que esta circunstancia agrava las circunstancias conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que no se compensan las agravantes y atenuantes, a criterio de quien decide.


Ahora bien, como fue señalado, los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), resultando imponer en definitiva la pena de cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.


No obstante, no superar la pena impuesta los cinco años, se acuerda mantener la medida de privación de libertad acordada, en este caso concreto, ya que persiste el peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la misma, impuesta inicialmente, en tal sentido se acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la observación que los referidos ciudadanos se encuentran privados de libertad actualmente. Así finalmente se declara.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se encuentra CULPABLES, a los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, cédula de identidad Nº 22.326.633, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 20.920.403, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, cédula de identidad Nº 20.351.107, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, con la agravante del artículo 266 ambos del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENAN por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos imputados, ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, cedula de identidad Nº: V-19.697.802; DOUGLAS RAFAEL MATHEUS METHEUS, cedula de identidad Nº: 25.147.300; JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO, cedula de identidad Nº: 17.392.368; y ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES, cedula de identidad Nº: 22.196.740, Aperturese el respectivo Cuaderno Separado, remítase este al Tribunal en funciones de Ejecución en su oportunidad, y déjese el Asunto Principal en el Tribunal en funciones de Control, a los fines legales consiguientes.


TERCERO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.


CUARTO: Se ordena la remisión de la causa (Cuaderno Separado), al Tribunal en funciones de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto (Cuaderno Separado), al Juez en funciones de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo


ASUNTO: KP01-P-2011-0022148. SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.