REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º Y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019631

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano MICHAEL OSCAR CORTEZ, cédula de identidad Nº 17.132.862, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.


LOS HECHOS

El día 06 de octubre de 2012, los funcionarios ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR y LUIS ALEJANDRO USECHE FALCON, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Guarico, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Independencia, sector La Plazuela, cuando visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero el paso, dándole alcance los funcionarios a pocos metros. Una vez identificados como funcionarios policiales se le indico que seria objeto de una inspección corporal sin contar con la presencia del testigo por cuanto se encontraba desolado el lugar, al practicar esta no se logro encontrar ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo se encontró a su alrededor UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, DENTRO DE LA CUAL SE HALLAN DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA que se presume Droga, la cual arroja un peso neto de seis coma dos (6,2) gramos de una sustancia conocida como COCAINA. En vista de lo anterior se procede a detener al ciudadano identificado como MICHAEL OSCAR CORTEZ, cédula de identidad 17.132.862, siendo las 10:10 horas de la noche.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por el funcionario actuante, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden seguir siendo satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya impuesta, que conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica del imputado ante la taquilla de presentación del Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 256 numeral 3º del COPP, como es la presentación periódica del imputado ante la Taquilla de presentación del Tribunal cada treinta (30) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo