REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011733
ASUNTO : KP01-P-2012-011733
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: KARLA ALEJANDRA COVA.
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYELIS MONTESINOS
IMPUTADOS:
1.- ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ,
2.- WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO,
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Ebajo el Nº 92.426 Domicilio Procesal: carrera 18, esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-0554265.
DELITOS: Para el ciudadano WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem.
Para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, : OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada, por la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, Y WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, por la presunta comisión de los delitos de: Para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, : OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem, y Para el ciudadano WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem, este Tribunal lo hace y es del tenor siguiente:
PRIMERO: Los hechos imputados:
La aprehensión de los imputados se realizó en ocasión de cumplimiento de orden de allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dictada por el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto de 2012, en el cual fueron incautados elementos de interés criminalistico.-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo el día de hoy, siendo las 11:50 am, hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. KARLA ALEJANDRA COVA y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la reforma parcial Código Orgánico Procesal; Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, ejusdem y para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, : OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, ejusdem, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida privativa de libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga, se realizaron diligencias solicitadas por la defensa de tomar la declaración de los testigos, la acusacion goza la validez. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de forma individual y en presencia de sus defensores, el ciudadano, expone: WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, quien expone: Eso fue como a las 6:00 de la mañana, comenzaron a golpear la puerta, estaban encima de los techos, me dicen que es la ptj, me dicen que levante las manos y les digo cuidado que mi esposa estaba embarazada, luego la ptj entra y sale con algo, luego entran los testigos, nos meten en un baño, le dijo nos tenemos derecho a un abogado y nos dicen que no y luego nos detienen, le digo al tribunal que es primera vez, voy ya tener una hija y yo trabajo, la defensa ni la fiscal ni el tribunal hacen preguntas. Seguidamente entra a la sala el ciudadano: ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, expone: El Tribunal le cedió la palabra a los imputados, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de forma individual y en presencia de sus defensores, expone: Ellos entraron no tocaron las puertas, como ellos lo indican, ellos revisaron y luego a los diez minutos es que traen los testigos, y empezaron a revisar, en la puerta estaba un mata rata, yo no bebo, tengo 02 hijos, no tengo familia, se lo juro por mis hijos que esa droga nos las sembraron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada quien expone: en este estado rechazo formalmente niego y contradigo l expuesto por el ministerio por no ser cierto los hechos explanado en el mismo, una vez que mis representados fueron detenidos bajo unos circunstancio de modo tiempo y lugar dudosa aunado al hecho que los testigos instrumentales en el presente asunto consignaron en el presente asunto en los cuales manifiesta que al momento de llegar a ese inmueble allanado ya se encontraban los funcionarios dentro de la misma y a su vez ¿no consiguieron droga, siendo estos los motivos por los cuales considera esta defensa que variaron las circunstancias de origen de privación a la libertad por lo que solicito una medida menos gravosa del Art. 256 incluyendo el arresto domiciliario como opción, bajo este mismo orden de ideas bajo el Art. 49 ordinal 1 y 257 de la CRBBV en este acto promuevo los siguientes medio probatorios: YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO, DANIELA PAOLA PARRA OROZCO, DARIO GRANADO. Cuya necesidad y pertinencia que se derriba en ser testigos presénciales que origina el presente asunto
La defensa privada en su oportunidad solicitó se dictara auto de apertura a juicio oral y público, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba, manifestando demostrar la inocencia de sus defendidos en el juicio oral y público, así mismo solicito la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación la acusación presentada por el Ministerio Público y siendo que cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra los ciudadanos: Para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, : OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem, y Para el ciudadano WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem.-
Seguidamente se informa a los acusados del contenido del artículo 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados por separado irse a juicio por ser inocentes.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada.-
Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: Para el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, : OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem, y Para el ciudadano WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.511: OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, Ejusdem.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en virtud del contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RAMÓN MUJÍCA MARTÍNEZ, Y WINSTON JOSÉ PIÑA OROZCO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 326, 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 del la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García