REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020066
ASUNTO : KP01-P-2012-020066
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. NOHELIA YEPEZ
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
IMPUTADO:
OVIEDO PAUSIDES RAMON, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4.
DEFENSA TECNICA: ABG.: IGLENES SANCHEZ
FISCAL 9º: ABG. PEDRO LEON DAZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 28-11-2012
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
OVIEDO PAUSIDES RAMON, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/02/1988, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: taxistas, hijo de josefina Oviedo y pausides Ramón camacaro domiciliado en Barrio Rafael Linarez Av. Ppal cerro el Trompillo casa (rancho sin nº, Teléfono:0426-2054919 (mama) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…En fecha 05-06-2012, encontrándose la victima en el presente asunto DARWIN RAMON CATARI APOSTOL (OCCISO) en el Barrio Pila de Montezuma 2, entre calles 3 y 4, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, momentos en el que es abordado por OVIEDO PAUSIDES RAMON (ALIAS EL PAUSIDES) quien le dispara a nivel del cuello con un arma de fuego causándole la muerte en momentos en que era trasladado al Hospital Central, al momento en que el hoy investigado dispara contra la victima, se encontraba acompañado por el otro sujeto conocido como el pito quien al ver que se encontraba un testigo presencial del homicidio, gritaba, métele un tiro a ese viejo que es un paju y nos va a delatar sobre el muñeco ese que acabamos de dejar, lo que Motivo que OVIEDO PAUSIDES RAMON (ALIAS EL PAUSIDES) volteara hacia donde se encontraba el testigo e igualmente disparara contra (Sic)el trauma de cuello por proyectil detonado por arma de fuego de carga única penetrante, lo que ameritó cervicotomía traqueotomía, con lesión de membrana tiroidea, lesión de cartílago de tiroides y lesión en el hueso hioides…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: OVIEDO PAUSIDES RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.121.052, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal,.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OVIEDO PAUSIDES RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.121.052.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OVIEDO PAUSIDES RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.121.052, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado ciudadano: OVIEDO PAUSIDES RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.121.052, y oficiar al Tribunal de Juicio nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión.- Todo conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara.– Líbrese los correspondientes oficios Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García