REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016322
ASUNTO : KP01-P-2010-016322
DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CONFORME AL ARTÍCULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE MINIBUS, MARCA TITAN, MODELO T-15, TIPO COLECTIVO, PLACAS 312-611, COLOR AZUL, AÑO 1980, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, SERIAL CARROCERIA T150691, SERIAL MOTOR ACTUAL: 7M31805260345, presentada por el ciudadano: HECTOR JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.474 en fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa al folio 27 la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE MINIBUS, MARCA TITAN, MODELO T-15, TIPO COLECTIVO, PLACAS 312-611, COLOR AZUL, AÑO 1980, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, SERIAL CARROCERIA T150691, SERIAL MOTOR ACTUAL: 7M31805260345, presentada por el ciudadano: HECTOR JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.474 en fecha 22 de marzo de 2006.
• Consta a los folios 33 al 34 ambos inclusive, solicitud de entrega de vehiculo presentada por JOSE ALTAGRACIA PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 5.243.870, asistido por el abogado OSMERIO PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DAVID SEIJO CANELO, titular de la cédula de identidad nro. 11.078.253, según consta de instrumento- poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de Julio de 2010, inserto bajo el nro. 45, tomo 73, quien a su vez es apoderado del ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.981.836, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 2002, inserto bajo el nro. 52, tomo 81.
• Cursa a los folios 7 al 14 acta de investigación policial nro. 1081 de fecha 24 de diciembre de 2005, así como actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
• Cursa a los folios 22 y 23 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de enero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, al vehículo: CLASE MINIBUS, MARCA TITAN, MODELO T-15, TIPO COLECTIVO, PLACAS 312-611, COLOR AZUL, AÑO 1980, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, SERIAL CARROCERIA T150691, SERIAL MOTOR ACTUAL: 7M31805260345, donde concluye:
PRESENTA SERIALES ORIGINALES. AL SER CHEQUEADO POR COSYDELA NO PRESENTA NOVEDAD.-
• A los folios 118 Y 121 cursa copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad al ciudadano OSCAR DAVID SEIJO CANELO, titular de la cédula de identidad nro. 11.078.253.
• Cursa al folio 132 Constancia expedida por la Asociación Cooperativa Mixta LARA UNO R.L, de fecha 13 de agosto de 2012, donde su Presidente JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 6.107.137 donde informa que el vehiculo: MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611, pertenece al ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, y el mismo se encuentra afiliado a dicha cooperativa.
• De autos se evidencia que en cuatro oportunidades fue diferida audiencia fijada conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de las partes.-
En este sentido, está plenamente acreditada la posesión del vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611, al ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, siendo que cursa el oficio remitido por la Asociación Cooperativa Mixta LARA UNO R.L, de fecha 13 de agosto de 2012, donde su Presidente JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 6.107.137 donde informa que el vehiculo: MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611, pertenece al ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, y el mismo se encuentra afiliado a dicha cooperativa.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República en fecha 30 de junio de 2005, el expediente nro 04-2397, ha sostenido:
“….En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
Así las cosas, adoptando quien decide un criterio que garantiza los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la constitución de nuestro Estado en un Estado de Justicia Social, desapegada a los formalismos y acreditada la posesión del vehículo, las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, con relación a sus seriales de identificación, los cuales son originales y siendo que el mismo fue en su oportunidad chequeado en el sistema de COSYDELA, no existiendo novedad, así como la posesión de buena fe, continúa y pacífica que detenta el ciudadano: LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, sobre el vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide considera que debe ser PROCEDENTE, PERO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE DISPONER DEL MISMO al pre-nombrado ciudadano o en su defecto a su apoderado OSCAR DAVID SEIJO CANELO, titular de la cédula de identidad nro. 11.078.253. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALTAGRACIA PEREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad nro. 5.243.879, quien se acredita la representación del ciudadano OSCAR DAVID SEIJO CANELO, quien a su vez es apoderado de LEONEL JOSE GONZALEZ, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, en virtud de que no tiene facultad alguna para presentar tal solicitud, siendo que el poder que presenta es un poder general para atender los derechos e intereses de OSCAR DAVID SEIJO CANELO y no DE LEONEL JOSE GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud presentada por el ciudadano: HECTOR JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.474, la misma SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, toda vez que el pre-nombrado ciudadano no acredito ningún elemento a su favor con relación a la propiedad o en su defecto posesión sobre el vehiculo objeto de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
Se impone la obligación al ciudadano: LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, siendo que el vehículo no registra en el Registro Automotor de Vehículos, el registro inmediato del mismo, para la regularización de su circulación conforme a la normativa vigente de tránsito terrestre en el país, sobre el vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611
Asimismo, en relación con la solicitud de no pago de emolumentos por concepto de estacionamiento, SE NIEGA LA MISMA, toda vez que su retención, si bien es cierto el Tribunal Aquo decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción a petición del Ministerio Público, no es menos cierto que la misma obedeció a la comisión de un hecho punible como es LESIONES GRAVES.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda por ser procedente la ENTREGA SOLO EN LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, sobre el vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611, PERO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE DISPONER DEL MISMO al pre-nombrado ciudadano o en su defecto a su apoderado OSCAR DAVID SEIJO CANELO, titular de la cédula de identidad nro. 11.078.253.
SEGUNDO: Se niega por Improcedente la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALTAGRACIA PEREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad nro. 5.243.879, sobre el vehículo: vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611.-
TERCERO: Se niega por Improcedente la solicitud presentada por el ciudadano: HECTOR JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.474, sobre el vehículo: vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611.-
CUARTO: Se impone la obligación al ciudadano: LEONEL JOSE GONZALEZ, cédula de identidad nro. 9.981.836, de realizar el registro inmediato del vehículo MARCA TITAN, TIPO MICROBUS, AÑO 1980, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO T-15, PLACAS 312-611.-
QUINTO: Se niega por Improcedente la solicitud de no pago de emolumentos por concepto de estacionamiento.-
SEXTO: Todo conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto al archivo judicial.- Notifíquese al Estacionamiento Judicial Corralón de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García