REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005793
ASUNTO : KP01-P-2012-005793
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Karla Alejandra Cova.
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez.
IMPUTADOS:
1. ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA,
2. YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, IPSA: 102.043 y ABG. JOSE ALIRIO TORRES (Defensa del imputado ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA). ABG. CARLOS HERRERA (Defensa del imputado YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO)
FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yelixa Cortes, Fiscal Auxiliar 4to del Ministerio Público.
DELITO (S): Para: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encabezamiento del Articulo 218 Ejusdem y articulo 458 del código penal. Para: YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 Código Penal en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Aprovechamiento de vehiculo y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 20 de junio de 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA y YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, venezolano, , venezolano, y , por la presunta comisión de los delitos de: Para: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encabezamiento del Articulo 218 Ejusdem y articulo 458 del Código Penal. Para: YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 Código Penal en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor y artículo 9 Ejusdem.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
“…En 07 de Mayo del 2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche, momentos en que el ciudadano IRMO NUÑEZ, llegó a la residencia de su suegra CARMEN GIL, ubicada en la calle Lara con calle San Joaquin de Sanare, Estado lara y dejó estacionado en la parte de afuera su vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJA, PLACAS XET-285, para así ingresar a la vivienda, mientras que en la parte de afuera se encontraba su cuñada de nombre MARISELA GIL en compañía de su novio JOHAN DOMINGUEZ, quienes luego de ingresaron al interior de la vivienda acompañados de tres jóvenes, quienes descendieron de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, color Rojo, placas AC761NK, donde uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual los apuntaron y despojaron al ciudadano IRMO NUÑEZ de las llaves de su vehículo, así como también le pidieron las llaves a su suegro identificado como GIL VILLEGAS PABLO, del vehículo camioneta MARCA FORD, DODELO BRONCO, COLOR GRIS, para luego encerrarlos en un cuarto de la casa y luego los sujetos específicamente el que portaba el arma los amenazó que si los vehículos no prendían los mataban, luego escucharon el ruido de un vehículo automotor y lograron salir de la casa a pedir ayuda, avistando una comisión policial a quienes les informaron sobre lo sucedido y éstos dieron parte a través de la Central de comunicaciones en alerta a los demás funcionarios…”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo las 03:00pm, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de sala abg. Karla Alejandra Coca y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, las partes arriba identificadas. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, y YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 19106786, por la presunta comisión de los delitos, para ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encabezamiento del Articulo 218 ejusdem y articulo 458 del código penal. y para el imputado YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 Código Penal en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Aprovechamiento de vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA: “yo esa camioneta la obtuve porque a mi me la iban a vender, yo vendo artesanía en maturín y necesitaba la camioneta que me la vendían en Quibor luego subí para sanare y el señor me la ofrece en la plaza y ellos me dicen que la lleven para Quibor el carro de adelante se dio la fuga cuando la patrulla me hace cambio de luces a mi me dio miedo y yo me di la fuga porque me dio miedo, yo no sabia que la camioneta era robada yo la quería comprar, subí a sanare para comprar la camioneta. A las pregunta de la fiscalia responde: el señor que me la ofreció se llama Leonardo y me dio su numero de teléfono, me dijo que la fuera a ver a Quibor. A las preguntas de la defensa responde: era una camioneta marrón, sanare a Quibor hay como 40 minutos, el señor Leonardo lo contacte por primera vez el día viernes, se me perdió el teléfono. YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: “ el vehiculo me lo llevaron y me lo dejaron el taller para que lo arreglara, yo Salí a comprar unas cosas cuando me agarro la policía, a las pregunta de la fiscalia responde: me la llevo un señor que yo siempre le hacia trabajos pero se me olvido el nombre. A las preguntas de la defensa responde: me llevaron el vehiculo como a las 6 de la tarde, yo dejo los carros que reparo en el taller, cuando yo Salí en la casa estaba una señora y mi cuñada, Salí a comprar unos panes, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA quien expone: mi defendido no niega su intervención en el asusto, pero debemos tomar en cuanta el acto de reconocimiento en rueda que se debe realizar, contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, mi defendido es inocente, lo cual será desvirtuado en la celebración del juicio oral y público, para lo cual hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a mis defendidos. Solicito la revisión de la medida, e imponga una menos gravosa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO quien expone: Esta defensa manifiesta que mi defendido desarrolla la actividad mecánico, bien sabemos que el recibe los vehículos en su taller para prestar un servicio: estamos en presencia del ordinal 1, Rechazo, niego, contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, mis defendidos son inocentes, lo cual será desvirtuado en la celebración del juicio oral y público, para lo cual hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a mis defendidos. Solicito la revisión de la medida, e imponga una menos gravosa, es todo…)”
TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista la necesidad, pertinencia y legalidad conforme al artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas a las cuales la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
En su oportunidad la defensa de ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, explano de manera oral sus descargos, siendo que a su criterio su defendido no niega su intervención en los hechos, siendo inocente su defendido, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, peticionando la revisión de la medida de coerción personal.- Posteriormente toma la palabra el defensor privado YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, donde niega, rechaza y contradice el contenido de la acusación fiscal, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicitando así mismo la revisión de la medida de coerción personal
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma contra los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, venezolano, , de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-89, SOLTERO, grado de instrucción 3er año, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Marixa Lucena y Ricardo Jimenez, residenciado en Santa Isabel, calle 6 entre carrera 2 y 2ª, casa 2-54, cerca del Abato mama vieja, de esta ciudad, Estado Lara, teléfono:0251-2660078 y YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, venezolano, , de 31 años de edad, nacido en fecha 17-10-1981, SOLTERO, grado de instrucción 6TO GRADO, ocupación u oficio Mecánico, hijo de Maria Francisca Quintero y Ramón Escalona, residenciado en Quibor, Barrio la Libertad, calle 10, casa color Verde manzana, del Estado Lara. Teléfono: 0426-7545507, por la presunta comisión del delito de: Para: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, SOLO POR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 458 del Código Penal.
Para: YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 Código Penal en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Aprovechamiento de vehiculo y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- Seguidamente se informa a los acusados por separado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos irse a juicio por ser inocente.
Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acusa a ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, considera quien decide que los hechos que colorea la Vindicta Pública no encuadran el mencionado tipo penal, por cuanto la conducta asumida de entregarse a la autoridad no es punible, en razón de lo cual conforme al artículo 313, numeral 3ro en concordancia con el artículo 318 numeral 1ero todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SÓLO CON RELACION A ESTE DELITO. Admitida la acusación, procedió el Tribunal a informar a los imputados del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos por separado IRSE A JUICIO.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación, no existiendo algún elemento modificativo del mismo, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 458 del Código Penal y contra: YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO: POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 Código Penal en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Aprovechamiento de Vehiculo y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313, numeral 3ro en concordancia con el artículo 318 numeral 1ero todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, SOLO con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes.
CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA y YOHAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García